Índice de Jurisprudencia Chilena

Derecho Privado: Obligaciones y responsabilidad civil


Dirección:

León Carmona Fontaine

Colaboradores:

María Ignacia Besomi Ormazábal

Alberto Illanes García-Huidobro

Ignacio Salazar Schmidt

Intereses

1. Momento desde el cual devengan intereses de una obligación de pagar una cantidad de dinero

  • Si el fallo de instancia no fija época en que tiene lugar la mora, intereses de obligación de pagar suma de dinero se devengan desde la fecha de notificación de la demanda y no desde que queda ejecutoriada la sentencia. El fallo objetado no deja establecida la época en que la demandante incurrió en mora, circunstancia fáctica que el recurso, de la manera en que se propuso, impide asentar. Así, sin poder acudirse a la primera regla del artículo 1551 del Código Civil, ha de concluirse que la indemnización de los perjuicios por la mora, que en el caso de las obligaciones de pagar una cantidad de dinero se traduce en el pago de intereses según dispone el art. 1559, se debe, en la especie, de acuerdo al N° 3 del primero del art. 1551 del CC, desde que el deudor ha sido judicialmente reconvenido, esto es, desde la fecha de notificación de la demanda. Por tanto yerra el fallo al señalar que los intereses se devengan desde la fecha en que queda ejecutoriada la sentencia (Corte Suprema, Primera Sala, 11 de mayo de 2015, Rol N° 24.547-2014).