Limitaciones y efectos del desistimiento unilateral en contratos de servicios

Comentario de Jurisprudencia

No. 5 - Enero 2021 

Limitaciones y efectos del desistimiento unilateral en contratos de servicios.

Andrés Erbetta Mattig*

 


I.      EL CASO


En la actualidad es posible constatar un creciente interés por el contrato de servicios, y específicamente respecto de una de sus causales de disolución, el desistimiento unilateral. En paralelo, la atención dispensada por la doctrina se ha visto reforzada por un mayor número de sentencias que se han hecho cargo de los distintos problemas que presenta esta figura negocial. El fallo en comento constituye una síntesis de dos aspectos relevantes de la terminación unilateral en los contratos de servicios, como son las limitaciones de dicha causal y sus efectos.


1.     La cuestión debatida


El caso que comentaremos es Chauriye Arquitectos Limitada con Constructora Mena y Ovalle, interpuesta ante el 30° Juzgado Civil de Santiago, rol 23625/2015. Los hechos son los siguientes. La empresa Constructora Mena y Ovalle (en adelante «Mena y Ovalle») contrató a la empresa Chauriye Arquitectos Limitada (en adelante «Chauriye»), para el desarrollo de una metodología de proceso integrado de diseño arquitectónico para una de sus obras. El consentimiento se formó a través de un correo electrónico enviado por Mena y Ovalle en el cual aceptó la propuesta de trabajo de Chauriye, por un término de 18 meses sucesivos. Durante los cinco primeros meses los servicios se prestaron con normalidad, hasta que Mena y Ovalle comunicó, mediante correo electrónico, su decisión de poner término en forma unilateral al contrato, alegando que en la etapa de la obra en que se encontraban, los cambios eran mínimos y ya se habían solucionado todos los problemas que ésta podía presentar. A pesar de que Chauriye contestó el correo manifestando su intención de que se respetara el plazo del contrato o, en su defecto, que se acordara una terminación negociada, Mena y Ovalle se mantuvo firme en su posición de concluir unilateralmente la relación contractual. 


Por lo anterior Chauriye demandó el cumplimiento específico del contrato con indemnización de perjuicios, los que consistían en el pago del precio por el período que faltaba hasta completar el plazo pactado. En subsidio, demandó la resolución del contrato con indemnización. Al contestar, Mena y Ovalle controvirtió que el actor haya cumplido estrictamente sus obligaciones, y, respecto de la terminación unilateral del contrato, alegó que ella se fundó, precisamente, en el incumplimiento del actor. En consecuencia, opuso excepción de contrato no cumplido y alegó la inexistencia de incumplimiento contractual, mora, perjuicios y nexo de causalidad. En el mismo acto dedujo una demanda reconvencional de resolución de contrato con indemnización de perjuicios, consistentes en los gastos en que debió incurrir por el incumplimiento del actor principal.


2.     La decisión de primera instancia.


En su sentencia de 20 de marzo de 2018, el juez del grado dejó como hecho asentado que el actor principal cumplió con el contrato durante los primeros cinco meses y que, en todo caso, cuando Mena y Ovalle terminó unilateralmente el contrato, no esgrimió en un principio como genuina causa el incumplimiento de su contraparte. También que, aun si hubiese existido un desfase en la prestación de los servicios, ella no habría tenido una entidad suficiente para provocar la terminación del contrato, considerando que el actor cumplió con sus obligaciones esenciales (Considerando 32°). Junto con ello, el tribunal también tuvo por acreditado que el actor principal estuvo llano a continuar cumpliendo el contrato, a diferencia del demandado principal, quien incluso se negó a proporcionar la información indispensable para tales efectos (Considerando 34°). Por lo anterior, acogió la demanda subsidiaria de resolución de contrato y condenó al demandado al pago del precio por los meses que restaban del contrato, descontados prudencialmente los gastos. Todo lo demás fue rechazado.


3.     La decisión de la Corte de Apelaciones de Santiago.  


La Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de 1 de julio de 2019, rechazó el recurso de casación en la forma del demandado principal, y, conociendo de las apelaciones que ambas partes dedujeron, sostuvo que el quid del asunto consistía en establecer la validez del aviso de término anticipado que Mena y Ovalle envió a Chauriye (Considerando 6°). Para ello, la Corte tuvo en consideración que el contrato celebrado entre las partes correspondía a una prestación de servicios profesionales de mantención y actualización digital, es decir una convención atípica cuya reglamentación supletoria se hallaba en las normas del mandato y del arrendamiento de servicios materiales (Considerando 7°). Asentado lo anterior, la Corte identifica como reglas especialmente aplicables los arts. 2009 y 1999 inc. 2° del Código Civil (CC)  -este último por la remisión que hace el art. 2006-, que permiten a las partes poner fin al servicio cuando quiera o con el desahucio que se hubiere estipulado (art. 2009), y al receptor del servicio hacer cesar el contrato, reembolsando al prestador todos los costos, dándole, además, «lo que valga el trabajo hecho y lo que hubiere podido ganar en la obra» (art. 1999 inc. 2°). A partir de lo anterior, la Corte concluye que debía «estimarse terminado el contrato de forma unilateral por parte de la empresa demandada en la fecha indicada, al amparo de dicha normativa legal» (Considerando 8°).


En opinión de la Corte, del art. 2009 se desprendía que el legislador quiso poner el acento en «cuando quiere la parte, sin tipificar una exigencia de razón, remitiendo así a la mera voluntad. La única regulación que prevé es cierto tiempo de desahucio» (Considerando 9°). La misma idea, señala la Corte, se debe extraer del art. 1999 inc. 2° CC, disposición que tampoco exige un razonamiento de quien se desiste del contrato, lo que configura una facultad ad nutum (Considerando 9°). Con todo, según la Corte, se trataría de una facultad excepcional, por dos razones. La primera, porque el desistimiento unilateral «rompe el equilibro contractual fijado por la ligazón del destino de la relación contractual a la voluntad de las dos partes» (Considerando 9°) y, la segunda, porque a diferencia de la resolución por incumplimiento ex art. 1489 CC, «el cliente que encargó la obra, no requiere típicamente dar ninguna explicación para darla por terminada (…) dejando el asunto a la mera discrecionalidad de una parte, la suerte y destino económico de la otra que se vio involucrada en la relación contractual» (Considerando 9°).


Por este motivo, dice la Corte, el desistimiento «no tiene la virtud de extenderse más allá como para vencer otras consideraciones, por lo que debe dejar indemne de los daños al cocontratante, de manera de reestablecer el equilibro contractual roto por la mera voluntad de quien decide romper el vínculo contractual al amparo de la ley» ( Considerando 9°). Esto explicaría que el art. 1999 inc. 2° CC, junto con consagrar el derecho al desistimiento, regule una consecuencia indemnizatoria, conforme a la cual se «compensa el potencial desequilibrio provocado por el mero arbitrio, estableciendo por otra parte, un principio de indemnidad» (Considerando 9°). De este modo, así como en el inc. 1° del art. 1999 CC se recoge el principio de indemnidad o reparación de todo daño «por culpa, o por hecho de la parte», el inc. 2° establece una «indemnización por acto lícito: un hecho de la parte» (Considerando 9°).

A partir de lo expuesto, la Corte de Apelaciones concluye que la terminación del contrato por parte de Mena y Ovalle se efectuó «al amparo del Código Civil» (Considerando 10°), es decir por un modo legal, con lo cual el juez de la instancia incurrió en un yerro al decretar su terminación judicial, en el entendido que el contrato ya había sido previamente terminado por la demandada principal, en virtud de lo dispuesto en los arts. 2009 y 1999 inc. 2° CC. De este modo, no podía constituirse judicialmente dicha terminación, «sino sólo constatarse tal hecho» (Considerando 11°). De este modo, conforme al texto del art. 1999 inc. 2° CC, la Corte entiende que el demandado principal debía pagar al actor el total del precio por los 13 meses que restaban para terminar el contrato (Considerando 18°).


Por estas razones, la Corte revoca el fallo de primera instancia, desechando la acción subsidiaria de terminación del contrato, con declaración de que se condena al demandado principal a pagar a título de indemnización el total del precio por los 13 meses que restaban por pagar del contrato.


Para terminar la relación de los hechos, es pertinente destacar que la parte demandada principal recurrió de casación en la forma ante la Corte Suprema (Rol 27.527/2019). La causa concluyó por una conciliación acordada por las partes, el pasado 26 de noviembre de 2020.   


II.    COMENTARIO


Una primera cuestión que la Corte se encarga de resaltar es que la facultad de desistimiento unilateral opera ad nutum, lo que significa que no es necesario justificar por la parte que se desiste una justa causa (En este sentido, Klein, M (1997) El desistimiento unilateral del contrato. Editorial Civitas, pp. 26-29). La exigencia de la fundamentación del desistimiento fue requerida por la Corte Suprema en una oportunidad (Ingeniería y Movimientos de Tierra Tranex Limitada con Anglo American Sur S.A. (2019): Corte Suprema, 22 de mayo de 2019 (casación en el fondo), Rol 38506-2017), lo que le valió las críticas de diversos sectores de la doctrina (Por todos, véase, Walker Silva, N (2020). Cláusulas de desistimiento sin expresión de causa y buena fe. En H Cárdenas Villarreal (ed). Jurisprudencia crítica II. Rubicón Editores, pp. 325-35). A nuestro entender, sin embargo, si bien es correcto, desde el punto de vista jurídico, calificar este tipo de desistimiento como una facultad ad nutum, lo cierto es que el examen de los límites del ejercicio de la facultad de desistimiento unilateral ya sea conforme a los arts. 2009 o 1999 inc. 2° CC, al concentrarse exclusivamente en la fundamentación de su ejercicio, no resuelve en forma adecuada los problemas que se pueden derivar de un ejercicio arbitrario. En rigor, como recientemente lo ha dicho la doctrina, el carácter abusivo de la terminación unilateral del contrato puede manifestarse de diversas formas, como por ejemplo cuando ésta obedece a motivos subyacentes no relacionados con la facultad misma (Neme Villarreal, M (2018). Facultades contractuales de ejercicio unilateral: cómo ejercerlas sin incurrir en abuso. La buena fe otorga criterios para el legítimo ejercicio del ius variandi. Un. Externado de Colombia, pp. 113-15). Ocurre en algunos contratos, por ejemplo, en los servicios bancarios, en que el proveedor de un servicio se reserva el derecho para terminar unilateralmente un servicio, entregando la opción al cliente de persistir en el contrato previo cambio (y aumento) de la tarifa. Aun cuando a veces esa facultad se ha justificado por razones de carácter técnico, la mayoría de las veces constituye una técnica para obtener un mayor provecho económico respecto de un cliente que ya está cautivo. El mismo abuso se aprecia cuando para fundamentar el desistimiento se esgrimen circunstancias externas, esencialmente hechos no imputables al receptor del servicio, que supuestamente impondrían la necesidad de quedar desvinculados del contrato, pero que en realidad encubren la intervención de un tercero ajeno a la relación contractual que sustituye al prestador del servicio en su posición contractual, impidiendo la obtención de potenciales ganancias que se encuentran conectadas con el contrato, como ocurre con los servicios de mantención posteriores a los trabajos ejecutado (Al respecto puede verse Erbetta Mattig, A (2017). La cesación unilateral del contrato de obra prevista en el art. 1999 inc. 2° del Código Civil. En Revista Chilena de Derecho Privado, N° 28, p. 42). La buena fe constituye un test que permite en ocasiones establecer la condición de abuso del desistimiento, y se observa, como de hecho ocurrió en este caso, cuando los motivos que esgrime el receptor del servicio se modifican de un modo radical. También existe un abuso del derecho cuando quien se desiste incumple la obligación de reembolsar los gastos y pago de la utilidad prevista en el contrato, como también ocurrió en este caso.


Esta primera discrepancia con el fallo nos traslada a la segunda observación que podemos dirigir en su contra, la que dice relación con los efectos del desistimiento unilateral. Para la Corte esta figura representa un acto lícito que, sin embargo, rompe el principio de equilibro contractual, lo que determina que, para restablecer la relación de equivalencia, se vuelva indispensable imponer al receptor del servicio una indemnización a favor del prestador de aquél. Tal como expusimos en otra ocasión (Erbetta Mattig (2017), pp. 23-25), la regla del art. 1999 inc. 2° CC y lo mismo podemos decir de la facultad prevista en el art. 2009 no emplean la voz indemnización para referirse a los efectos del desistimiento, cuestión que, a nuestro entender, impide sostener que quien se desiste incumple el contrato. Por el contrario, el precepto establece que quien provoca la cesación anticipada debe: a) reembolsar al prestador del servicio los gastos en que haya incurrido, y b) darle lo que valga el trabajo hecho y lo que hubiere podido ganar en la obra. Ambos verbos no han sido empleados al azar, como se desprende del uso que le dan otras disposiciones (por ejemplo los arts. 2158 y 2370 CC, respecto al reembolso, y 1548 CC, en la obligación de dar). El reembolso en el CC no constituye el efecto de un incumplimiento contractual, ya que solo tiene por objeto volver una cantidad al poder de quien la haya desembolsado (Erbetta Mattig (2017), p. 24). La obligación de dar, por su parte, refiere a la obligación de pagar el precio, en este caso la utilidad proyectada con el contrato (Erbetta Mattig (2017), p. 24). En cambio, la indemnización de perjuicios, como se desprende del art. 1556 CC, proviene del incumplimiento contractual, cualquiera sea la forma en que se manifieste.


Esta precisión no es irrelevante. Si los efectos del desistimiento no importan una indemnización en sentido técnico, teóricamente a la obligación de reembolso y de dar que constituyen el efecto necesario de la desvinculación contractual (equivalentes al valor de prestación o aestimatio rei), podría agregarse una auténtica indemnización de perjuicios, la que derivada del ejercicio abusivo del desistimiento (o id quod interest, es decir los daños que van más allá de la prestación, y que se encuentren conectados causal y previsiblemente con el ejercicio abusivo). Ahora bien, para que proceda la indemnización de perjuicios, el prestador del servicio no solo debe demostrar el abuso de que ha sido víctima, sino también los perjuicios sufridos.


Finalmente, podemos observar que el fallo incurre en otro grave error al condenar a Mena y Ovalle al pago del total del precio pactado por el contrato (es decir, por los trece meses que restaban hasta su finalización unilateral), y no únicamente a la ganancia o beneficio que podía esperar, como lo señala el art. 1999 inc. 2° CC (En el mismo sentido, Severín Fuster, G (2020). Cláusulas de terminación ad nutum, servicios de larga duración y buena fe objetiva. En F Elorriaga de Bonis (coor.). Estudios de Derecho Civil XV. LegalPublishing, p. 718).


* Abogado. Doctor en Derecho por la Universidad de los Andes. Profesor de Derecho en la Universidad de Los Andes. Correo electrónico: aerbetta@urrejola.cl