Estudios de Jurisprudencia 

de la Corte Suprema

Presentación

No 14 - Octubre 2021

Estimados lectores,


En este nuevo número de Estudios de Jurisprudencia se reportan importantes fallos de la Corte Suprema dictados en el mes de septiembre.


Dentro de la sección de derecho privado hay tres sentencias que nos parecen particularmente interesantes. La primera es AFP Provida con Price Waterhouse Coopers. La decisión en cuestión forma parte del conjunto de fallos dictados con ocasión del caso La Polar, y es relevante por pronunciarse respecto de la forma y oportunidad en que debe ser acreditada la culpa infraccional que da origen a la responsabilidad civil por infracciones a la ley de Sociedades Anónimas y a la ley de Mercado de Valores. Es asimismo relevante por el valor que le otorga a un informe privado en la avaluación y prueba de perjuicios.


El segundo caso que creemos significativo es Rodríguez con Moroso. En dicha sentencia la Corte Suprema reconoció el goce singular originario de una comunera de una comunidad regida por la ley de Comunidades Agrícolas. Si bien dicho fallo se inserta dentro de un conflicto interno de la comunidad, la sentencia reconoce que en importantes aspectos las normas sobre adquisición y ejercicio del derecho de propiedad aplicables a dichas comunidades difieren del derecho común. La sentencia puede ser un precedente que se tenga en cuenta en conflictos de este tipo de comunidades con terceros.


Finalmente, también es relevante el caso Comercial y Servicios FHP S.A. con Inversiones Anakena Ltda por referirse a los efectos de la transferencia de un inmueble a un tercero estando vigente un contrato de arrendamiento suscrito por escritura pública.

En materias de derecho público hay un fallo de particular relevancia para la discusión en Chile sobre la admisibilidad de las acciones de responsabilidad civil por nacimientos no deseados. En Anónimo con Fisco de Chile se condenó al Estado a indemnizar a una mujer que, a pesar de haberse sometido a un procedimiento de esterilización, tuvo un nuevo embarazo dando a luz a un hijo. La obligación de indemnizar se fundó en que el Estado de Chile habría incurrido en falta de servicio por no haber informado debidamente a la paciente de la eventual conveniencia de que no sólo ella sino que también su marido se sometiera a un procedimiento de esterilización. 


También es relevante el caso Inmobiliaria del Puerto SpA con Municipalidad de Valparaíso en donde la Corte Suprema, a propósito de un reclamo de ilegalidad municipal, se pronunció sobre los efectos de la omisión de una obligación de publicidad y de los alances del deber de abstención que pesaban sobre el Director de Obras Municipales.


Nuestro número concluye con un interesante comentario de la abogada y joven académica María Ignacia Besomi. Desde el equipo de Estudios de Jurisprudencia comenta una sentencia de la Corte Suprema que condenó al Estado a indemnizar a una persona por el daño moral sufrido como consecuencia de la muerte y tortura de su hermano perpetuados por agentes del Estado. A partir de esta sentencia, la autora comenta y toma posición en la discusión sobre la prescriptibilidad de la acción indemnizatoria patrimonial en contra del Estado por violaciones a los derechos humanos.


Como siempre esperamos que Estudios de Jurisprudencia sea de su provecho. 


Equipo Editorial

I. Sentencias de derecho privado: 

Responsabilidad civil, contratos, derechos reales y derecho sucesorio

1. Aguilar con Salas, Corte Suprema, Primera Sala, 1 sep. 2021, Rol No. 24.575-2020, casación en el fondo y forma: acogido. Voces. Contrato de arrendamiento, modificación unilateral del contrato, pacta sunt servanda, silencio. Legislación relevante. CC., art. 1545.

Hechos. S Aguilar celebró un contrato de arrendamiento sobre un inmueble con C Gloria el que comenzó a regir el 2 de marzo de 2015. En el contrato se pactó una renta mensual de $231.000, la que aumentaría hasta llegar a los $300.000, y en él se estableció además una prohibición de subarrendar. La arrendadora tomó conocimiento que C Gloria se encontraba subarrendado la propiedad, motivo por el que en julio de 2017 le envió una carta en la que señala que debía abandonar la propiedad por incumplimiento contractual y que, de permanecer un día más, debería cancelar la suma de $700.000 como renta mensual. El 1 de abril de 2019 la arrendataria hizo abandono del inmueble, pagando todo el tiempo en que se encontró en la propiedad la suma de $300.000. Posteriormente, la arrendadora dedujo demanda pidiendo que se ponga término al contrato y que, se condene a la demandada a pagar lo adeudado de la renta sobre la base de un canon de arrendamiento de $700.000. La demanda fue acogida en primera instancia, decisión confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago. En contra de esta última decisión la actora dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo. Derecho. Sentencia de casación. La carta enviada por la arrendadora constituye una modificación o pretensión de alterar unilateralmente las estipulaciones del contrato de arrendamiento celebrado por las partes, lo que no es aceptable en una vinculación bilateral, más aún cuando se trata de un elemento de la esencia del mismo. No existe en el contrato disposición contractual alguna que le conceda a la actora la facultad de incrementar la renta por el hecho de incumplir la arrendataria la obligación de subarrendar (c. 10º).  Sentencia de reemplazo. Se revoca sentencia que acogió la demanda de terminación de contrato de arrendamiento por no pago de rentas y en su lugar se rechaza en todas sus partes, sin costas.

2. AFP Provida S.A. con PWC, Corte Suprema, Cuarta Sala, 3 sep. 2021, Rol No. 8249-2018, casación en la forma y en fondo: acogido. Voces. Responsabilidad extracontractual: responsabilidad civil emanada del ilícito administrativo, culpa infraccional; infracción a la ley de Mercado de Valores; Caso la Polar. Legislación relevante. CC., arts. 2314; Ley No. 18.045 ("Ley de Mercado de Valores"), art. 55; Ley No. 18.046 ("Ley de Sociedades Anónimas"), art. 133.

Hechos. Con motivo del caso la Polar, PWC fue objeto de diversos procedimientos administrativos por infracciones a las leyes Nos. 18.045 y 18.046. AFP Provida dedujo demanda de indemnización de perjuicios en contra de PWC, fundada en la negligencia de la demandada en su función de auditor externo de Empresas la Polar y sus filiales. La demanda fue rechazada en primera y en segunda instancia por no haberse acreditado una conducta culpable de la demandada. En contra de la decisión de segunda instancia, se dedujo recurso de casación en la forma y fondo. Derecho. Sentencia de casación. El art. 55 de la Ley No. 18.045 no exige una sentencia judicial que establezca las infracciones a dicha ley para hacer nacer el deber indemnizar por el daño provocado, distinguiendo entre la sanción administrativa y penal, de la propiamente civil. En consecuencia, la sentencia recurrida incurre en un error de derecho al exigir que se haya comprobado una infracción a la ley No. 18.045 por sentencia judicial para hacer nacer la responsabilidad civil (c. 11º). Se acoge el recurso de casación en el fondo. Sentencia de reemplazo. Las acciones de responsabilidad civil que consagran los arts. 133 de la Ley No. 18.046 y 55 de la Ley No. 18.045 están sujetas a los elementos de la responsabilidad extracontractual ordinaria contemplados en el art. 2314 del CC, sin perjuicio de que la culpa radique en la acreditación de la conducta infraccional (c. 2º). La existencia de sanciones administrativas por los hechos que motivan la demanda son indicios claros que configuran presunciones judiciales de carácter grave y preciso para acreditar la culpa infraccional. No es obstáculo para configurar dicha presunción el hecho que existan recursos pendientes (c. 5º). Conforme a un informe privado reconocido en juicio por su autor, los perjuicios se avalúan en UF 2.575.388. Dicho informe es tenido como convincente por la Corte atendido que se encuentra bien fundado en sus fundamentos y conclusiones y es concordante con otros antecedentes del proceso (c. 9º). Se revoca la sentencia apelada y en su lugar se acoge la demanda declarando que PWC infringió deberes legales y reglamentarios, y que debe indemnizar los perjuicios señalados. 

3. Banco del Estado con Fierro, Corte Suprema, Primera Sala, 15 sep. 2021, Rol No. 33.493-2019, casación en el fondo: acogido. Voces. Pago: prueba del pago, reglas de imputación del pago. Hipoteca: accesoriedad, acción de desposeimiento. Prescripción extintiva: prescripción de la acción accesoria. Legislación relevante. CC., arts. 1567, 1568, 1596 y 1597; CPC. 464 No. 4. 

Hechos. Para garantizar la obligación de pago de ciertas sumas de dinero documentadas en diversos pagarés, A Madrid constituyó en favor del Banco del Estado hipotecas sobre ciertos inmuebles y derechos de agua. Posteriormente, A Madrid liquidó la sociedad conyugal que tenía con su cónyuge N Fierro, a quién se le asignaron predios hipotecados en favor del Banco. Luego, el Banco inició diversos juicios ejecutivos en contra de A Madrid y también inició un juicio ejecutivo de desposeimiento en contra de su cónyuge N Fierro por la falta de pago de un pagaré garantizado con el inmueble objeto de la acción de desposeimiento. La ejecutada en este último juicio, N Fierro, opuso excepciones de pago parcial y prescripción, ambas rechazadas en primera y segunda instancia. En contra de esta última decisión la ejecutada dedujo recurso de casación en el fondo. Derecho. Sentencia de casación. La sentencia recurrida no yerra al rechazar la excepción de prescripción de la acción hipotecaria. La acción cambiaria seguida en contra del deudor personal no estaba prescrita, de modo que en virtud del carácter accesorio de la hipoteca, el acreedor podía ejercer su derecho contra la actual poseedora de la finca hipotecada (c. 7º). En cuanto a la excepción de pago, el ejecutado acreditó el pago de $40.000.000. La sentencia recurrida, sin embargo, estimó que dicho pago había sido abonado a otras deudas con el banco, cuestión que no es efectiva. Dicho pago no fue descontado en las liquidaciones del crédito. La decisión recurrida no se aviene con el mérito del proceso ni con las normas que regulan el pago y la imputación del pago. Los art. 1596 y 1598 del CC, con ciertas limitaciones, otorgan al deudor la elección de la obligación a la que se le imputará el pago, y en autos la imputación que pretende hacer el deudor es legalmente procedente, constituyendo un pago parcial. Al resolver en contrario, los sentenciadores han contravenido los arts. 1567 y 1568 del CC, en relación con el art. 464 No. 4 del CPC (c. 9º y 10º). Se acoge el recurso. Sentencia de reemplazo. Se revoca la sentencia apelada en cuando rechazó la excepción de pago parcial y en su lugar se la acoge por la suma de $40.000.000. Se confirma en lo demás la sentencia apelada. 

4. Gaggero y otro con Gallegos, Corte Suprema, Primera Sala, 15 sep. 2021, Rol No. 9793-2019, casación en el fondo: acogido. Voces. Simulación: prueba de la simulación; simulación relativa; donación oculta. Legítima: protección de la legítima. Confesión: confesión ficta. Legislación relevante. CC., arts. 1681, 1682 y 1683; CPC., arts. 394 y 400.

Hechos. M Pisano vendió a E Gallegos dos propiedades poco antes de morir. Posteriormente, C Gaggero y L Gaggero, ambos hijos de M Pisano, dedujeron demanda de simulación en contra de E Gallegos afirmando que las compraventas eran meramente simuladas y que escondían una donación en fraude a su legítima. En subsidio dedujeron demanda de lesión enorme. El tribunal de primera instancia rechazó la demanda principal de simulación y acogió la demanda subsidiaria de lesión enorme, decisión confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago. En contra de esta última decisión el demandante dedujo recurso de casación en el fondo. Derecho. Sentencia de casación. La sentencia impugnada no valoró la confesión ficta de la demandada, quien se tuvo por confesa de todos los hechos categóricamente afirmados en el pliego, incluyendo la posición para que dijera cómo es efectivo que jamás pagó el precio (c. 3º). Tal cuestión cobra relevancia en el caso de autos, en tanto que la absolución de posiciones es una probanza crucial en la prueba de la simulación (c. 5º). Por estas consideraciones, la sentencia no acató el deber legal de fundamentar debidamente su decisión (c. 7º). Se invalida de oficio la sentencia recurrida. Sentencia de reemplazo. La simulación consiste en la disconformidad consciente entre la voluntad y su declaración convenida entre las partes, con el fin de engañar a terceros (c. 1º). En autos existen diversos indicios que levantan interrogantes sobre la verdadera intención que subyace a los contratos de compraventa. La época en que se celebraron estos contratos, la relación de pareja entre las partes, el precio al cual los inmuebles habrían sido vendidos y la forma en que supuestamente se habría pagado el precio, son indicios suficientes para presumir que la voluntad fue simulada (c. 7º). En adición a dicha presunción, existe en autos la confesión ficta de la demandada de que jamás pagó el precio (c. 10º). Estos antecedentes permiten concluir que los contratos fueron simulados y que tuvieron la intención de extraer los inmuebles del patrimonio de M Pisano y con ello burlar los derechos de los legitimarios (c. 11º). La donación escondida en las compraventas simuladas adolece de nulidad absoluta por no haber cumplido con la formalidad de la insinuación (c. 14º). Se revoca la sentencia apelada y en su lugar se acoge la demanda de simulación y se declara nulo el contrato oculto de donación.

5. Rodríguez con Moroso, Corte Suprema, Cuarta Sala, 21 sep. 2021, Rol No. 125.410-2020, casación en el fondo: acogido. Voces. Comunidades agrícolas: prueba del goce singular originario. Legislación relevante. DFL No. 5 de 1968 del Min. de Agricultura (“Ley de Comunidades Agrícolas”), arts. 5 y 22. 

Hechos. Doña O Rodríguez dedujo acción declarativa de reconocimiento de goce singular originario de la parcela 56 de la Comunidad Agrícola Punitaqui en contra de R Moroso. Fundó su demanda en que es comunera en dicha comunidad y poseedora, junto a su familia y por generaciones, de la parcela 56. Agrega que la demandada se habría aprovechado de su cargo en la administración de la comunidad y se habría adjudicado dicho terreno inscribiéndose a su nombre en el CBR. La demanda fue acogida en primera instancia. La Corte de Apelaciones de la Serena, sin embargo, revocó la sentencia y rechazó la demanda. En contra de esta última decisión el demandante dedujo recurso de casación en el fondo. Derecho. Sentencia de casación. Que según se advierte de diversas disposiciones del DFL No. 5 de 1968 del Min. de Agricultura (“Ley de Comunidades Agrícolas”), el legislador otorgó un tratamiento especial a las Comunidades Agrícolas, sustrayéndolas del derecho común en materias de propiedad y prueba. Prioriza a quien ocupa, explota o cultiva un determinado terreno y establece que la prueba debe apreciarse conforme a las reglas de la sana crítica. Congruente con ello, permite ponderar los registros privados, la declaración de comuneros y demás antecedentes disponibles, sin atenerse a la aplicación estricta de las normas legales que regulan las transferencias y transmisiones de la propiedad territorial, pudiendo incluso considerar la costumbre imperante en la Comunidad (c. 5º). En autos existen diversos antecedentes que acreditan que la parcela 56 no era un terreno común sino que tenía la categoría de goce singular originario. Así se desprende del Oficio de la Oficina Provincial de Limari del MBN, el informe de la propia comunidad, un informe denominado “Informe Técnico emitido por Sra. Amanda Schuller en la parcela 56, y la declaración de 5 testigos (c. 6º). Al rechazar la demanda echando en falta un informe pericial y un informe del Secretario Regional del MBR, la sentencia recurrida privilegia aspectos formales sin hacerse cargo de un cúmulo de instrumentos y elementos de convicción que conducen a la prosperidad del libelo (c. 8º). Con ello la sentencia recurrida pretiere el art. 22 de la Ley de Comunidades Agrícolas incurriendo en un error que influye sustancialmente en lo dispositivo (c. 10º). Se acoge el recurso. Sentencia de reemplazo. Se confirma la sentencia apelada.

6. Contreras con Inversiones HQC Limitada, Corte Suprema, Primera Sala, 23 sep. 2021, Rol No. 14.745–2020, casación en el fondo: rechazado. Voces. Nulidad absoluta: legitimación pasiva, declaración de oficio. Legislación relevante. CC., 1683.

Hechos. P Contreras, representando a Ionex Mining International, demandó a Inversiones HQC Limitada, solicitando que se declare la nulidad absoluta de la junta de accionistas de Compañía Minera La Divisa de 28 de enero de 2014 y en consecuencia de la compraventa de la concesión minera denominada La Divisa Uno al Seis, toda vez que la sociedad La Divisa habría sido disuelta un año antes por medio de una resciliación. En dicha junta se habría nombrado administradores, quienes posteriormente habrían celebrado la compraventa ya señalada, sin tener poder para ello. La demandada no contestó la demanda, pero en su escrito de dúplica alegó carecer de legitimación pasiva y negó que “La Divisa” estuviera disuelta. En primera instancia la demanda se rechazó, fallo confirmado en segunda instancia. La actora recurrió de casación en el fondo contra esta sentencia. Derecho. Sentencia de casación. La decisión del recurso depende de si la demandada tenía o no legitimidad para ser sujeto pasivo de la acción (c. 3º). Inversiones HQC Ltda, única demandada en autos, no es accionista de La Divisa ni compareció a la junta de accionistas de 28 de enero de 2014, cuya nulidad acarrearía consecuencialmente la de la venta posterior ya referida (c. 5º). Si bien el actor se refiere al deber del juez de declarar la nulidad de oficio cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato, esta facultad también requiere una relación procesal válida, lo que en autos no se verifica (c. 6º). Se rechaza el recurso. 

7. Banco Security con Inmobiliaria, Corte Suprema, Primera Sala, 23 sep. 2021, Rol No. 6.822–2021, casación en el fondo: acogido. Voces. Carga de la prueba en tercería de prelación; créditos privilegiados; hipoteca. Legislación relevante. CC., 1698, 2472, 2478.

Hechos. El Banco Security inició un procedimiento ejecutivo de cobro de pagaré en contra de Inmobiliaria e Inversiones Arellano, fundando su ejecución en dos pagarés impagos, en los cuales se había estipulado una cláusula de aceleración. El Banco había suscrito un mutuo hipotecario con el ejecutado, garantizando éste su obligación hipotecando dos inmuebles, que fueron rematados, con el producto del cual el Banco exige se le pague su acreencia. En dicho procedimiento E Cortés dedujo tercería de prelación y pago, solicitando que se le pague preferentemente, fundado en el artículo 2472, números 5 y 8, sobre lo producido en el remate de bienes raíces embargados al ejecutado e hipotecados en favor del Banco. El Banco evacuó el traslado respecto de la tercería, alegando que el tercerista no probó su preferencia. La demanda de tercería fue rechazada en primera instancia. La Corte de Apelaciones revocó dicha sentencia. Contra esta resolución el Banco recurrió de casación en el fondo. Derecho. Sentencia de casación. La sentencia de Alzada incurre en error de derecho por cuanto estableció que la carga de probar que el ejecutado tiene otros bienes además de las fincas hipotecadas recaía en el Banco y no en el tercerista, pues entendió que de otra manera el tercerista estaría obligado a probar un hecho negativo. Sin embargo, como ha sostenido numerosas veces esta Corte, es el tercerista quien debe probar precisamente cuántos y cuáles son los restantes bienes del deudor, diferentes de los gravados con hipoteca, lo cual no importa probar un hecho negativo (c. 8º). La prueba anterior es necesaria porque los créditos de primera clase no se extienden a las fincas hipotecadas, salvo que no puedan cubrirse en su totalidad con otros bienes del deudor, conforme al artículo 2478. Se acoge el recurso. Sentencia de reemplazo. Se confirma la sentencia apelada. 

8. Comercial y Servicios FHP S.A. con Inversiones Anakena Ltda, Corte Suprema, Cuarta Sala, 28 sep. 2021, Rol Nº 14.916-2019, casación en el fondo: acogido. Voces. Arrendamiento: oponibilidad a tercero adquirente del inmueble, falta de legitimación activa, subrogación legal. Legislación relevante. CC., arts. 1950, 1961 y 1962; Ley 18.101, art. 7. 

Hechos: En julio de 2013 Comercial y Servicios FHP e Inversiones Anakena celebraron un contrato de arrendamiento por escritura pública sobre un inmueble por un plazo de 10 años contados desde noviembre de 2010. En noviembre de 2016, y estando vigente el contrato, Comercial y Servicios FHP vendió y transfirió el inmueble a un tercero. Posteriormente, la misma  Comercial y Servicios FHP demandó a Inversiones Anakena solicitando como acción principal la restitución inmediata del inmueble por no pago de rentas y en subsidio el término del contrato por el mismo motivo. Además pidió el pago de las rentas pendientes entre el periodo de marzo y noviembre de 2016 y las multas pactadas en el contrato. El tribunal de primera instancia acogió la acción subsidiaria y las pretenciones monetarias, decisión confirmada en decisión de segunda instancia. En contra de esta última decisión el demandado dedujo recurso de casación en el fondo. Derecho. Sentencia de acasación. La actora, al vender o enajenar el inmueble arrendado, se puso en la situación de perder su posición en la relación jurídica del arrendamiento, impidiéndole seguir ejerciendo sus acciones y derechos como arrendador y se liberó de sus obligaciones correlativas, ocupando su lugar, por el sólo ministerio de la ley, el adquirente del inmueble, lo que conduce a concluir que la actora carece de legitimación activa para requerir el término del contrato (c. 7º). Se acoge el recurso. Sentencia de reemplazo. La actora carece de legitimación activa para exigir que le sea restituido el inmueble, para requerir el término del contrato por el no pago de las rentas, o para reclamar indemnizaciones u otros pagos que se funden en el mantenimiento de la calidad de arrendador, asistiéndole sólo el derecho a reclamar el pago de aquellas rentas que se encuentren insolutas en el periodo en que mantuvo su calidad de arrendadora (c. 3º). Se acoge la excepción de falta de legitimación activa y se confirma la sentencia del grado sólo en cuanto condena a la demandada al pago de las rentas correspondientes a los meses de marzo a octubre de 2016, más 11 días de noviembre. 

II. Sentencias de derecho público: 

Derechos fundamentales, procedimiento administrativo y responsabilidad del Estado

1. Araya con Instituto Nacional de Estadísticas, Corte Suprema, Tercera Sala, 31 ago. 2021, Rol No. 125.728-2020, recurso de apelación: acogido. Voces: funcionarios a contrata, término anticipado, necesidades del servicio. Legislación relevante: CPR, art. 19 N° 2; Ley 18.834, arts. 3° y 10.

Hechos. El recurrente se desempeñó en el Instituto Nacional de Estadísticas como servidor a honorarios entre el 22 de junio de 2015 y el 31 de diciembre de 2018; para luego ser nombrado funcionario a contrata a partir del 1 de enero de 2019 y hasta el 31 de diciembre del mismo año, bajo la modalidad “mientras sean necesarios sus servicios”. Con fecha 30 de octubre de 2019 se le puso término anticipado a su designación porque sus servicios ya no eran necesarios, a lo que se sumaba el mal desempeño en sus funciones. Derecho. Corte Suprema. Los funcionarios a contrata son nombrados en sus cargos en virtud de una modalidad que consagra un plazo legal de vigencia (c. 3°). La expresión “mientras sean necesarios su servicios” permite que la autoridad pueda prorrogar el nombramiento más allá de su duración original; pero no facultad al órgano para ponerle término antes de ese plazo, porque ello va en contra de los actos propios de la autoridad y porque el plazo de duración en el cargo debe ser respectado por la autoridad (c. 4°). Por esto, se ordena al recurrido pagar las remuneraciones de que el recurrente se vio injustamente privado hasta el término de su designación conforme con la ley. Voto de minoría ministras Sandoval y Ravanales. La modalidad “mientras sean necesarios sus servicios” está en armonía con la naturaleza transitoria de los empleos a contrata (c. 2°). En consecuencia, la autoridad estaba facultada para poner término anticipado al nombramiento (c. 3°).

2. Martínez con Municipalidad de Concón, Corte Suprema, Tercera Sala, 9 sep. 2021, Rol No. 264-2021, casación en el fondo: acogido. Voces. Falta de servicio, exposición imprudente al daño, municipalidades. Legislación Relevante. CC, art. 2330, Ley Orgánica de Municipalidades, art. 5 letra c), 6, 24, 26, 142 y 195.

Hechos. Javiera Martínez interpuso demanda de indemnización de perjuicios por falta de servicio, en contra de la Municipalidad de Concón, indicando que en enero del año 2016 mientras caminaba por el sector llamado Caleta San Pedro, perdió el equilibro cayendo hacia un sector de rocas, lo que le provocó una fractura de fémur, entre otras lesiones, debiendo ser rescatada con una grúa. La demanda fue acogida en primera instancia. Dicha decisión fue confirmada con declaración por la Corte de Apelacione, quien redució los montos de indemnización, argumentando principalmente que existió una exposición imprudente al daño por la víctima, pues aún con prescindencia de la existencia de señalización expresa que prohibiera el tránsito, la actora debió sopesar el peligro que implicaba caminar por el lugar, y no lo hizo, configurándose la exposición imprudente indicada. Derecho. Sentencia de Casación. Resultó establecido en autos que la demandada no cumplió con la obligación de señalizar la vía a fin de precaver el tránsito de peatones y ciclistas por el lugar, como tampoco instaló barreras para evitar el ingreso, además de la falta de un lugar seguro para la circulación de peatones, por lo que, en dicho escenario, la actora se vio en la necesidad de caminar por el único lugar disponible, atendido que el municipio no le proveyó de una opción segura, debiendo hacerlo (c.13). Por lo tanto, al estimar los jueces de alzada que la víctima se expuso de forma imprudente al daño, han incurrido en una errada interpretación de art. 2.330 del CC, lo que tuvo influencia sustancial en lo dispositivo del fallo. Sentencia de Reemplazo. Se confirma la sentencia pronunciada por los jueces del fondo con declaración de disminución de los montos de indemnización por concepto de daño emergente -en atención a los gastos efectivamente acreditados en autos y peticiones de la demandante- y daño moral, en base a la evaluación prudencial realizada.

3. Corporación Educacional Celestín Freinet con Superintendencia de Educación, Corte Suprema, Tercera Sala, 10 sep. 2021, Rol No. 38.418-2021, apelación: acogido. Voces: Procedimiento administrativo, reforma en perjuicio, facultades de fiscalización. Legislación relevante: Ley No. 19.880, art. 41.

Hechos. La sostenedora de un establecimiento educacional dedujo un recurso jerárquico respecto de la resolución que acogió parcialmente una reposición interpuesta, a su vez, en contra de un acto administrativo que calificó como “aceptados” una serie de gastos realizados. Al resolver el recurso jerárquico, la autoridad no solo rechazó la impugnación, sino que también calificó como “no aceptados” algunos gastos aceptados en la resolución original. Respecto de esto, se interpuso reclamación ante la Corte de Apelaciones de Talca en virtud de lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 20.529. Derecho. Corte Suprema. El artículo 41 de la Ley 19.880 proscribe la reformatio in peius, el cual es una garantía de defensa del ciudadano frente al ejercicio de los poderes públicos (c. 12°). Lo anterior es también aplicable en aquellos procedimientos llevados a cabo en virtud de los poderes fiscalizadores de la Administración, pues se trata de exigencias del debido proceso (c. 13°).

4. Vaccarezza con Fondo Nacional de Salud (FONASA), Corte Suprema, Tercera Sala, 13 sep. 2021, Rol No. 38.554-2021, apelación: acogido. Voces. Fichas clínicas, datos sensibles, FONASA, principio de proporcionalidad. Legislación Relevante. Ley N° 20.584, art. 12 y 13, DFL N° 1/2005 del Ministerio de Salud, art. 49, 50 y 143. 

Hechos. Una kinesióloga interpuso recurso de protección en contra de resolución de FONASA que la sancionó, entre otras medidas, con el pago de una multa de 134 UF. Manifiesta que en el contexto de un proceso de fiscalización le fueron solicitadas 36 fichas clínicas, pudiendo solo conseguir la autorización de 26 de sus pacientes, razón por la cual el organismo formuló cargos en su contra. Derecho. Corte Suprema. En cuanto a las funciones de la recurrida, la legislación le mandata cuidar que el financiamiento que efectúe corresponda a las prestaciones otorgadas a sus beneficiarios (c.6) por lo que corresponde dilucidar si, para el cumplimiento de dicho deber, necesariamente debe acceder a las fichas clínicas o puede recabar la información por otro medio (c.7). En efecto, y como lo ha dicho anteriormente esta Corte, FONASA y las respectivas SEREMI tienen asignadas funciones complementarias, correspondiéndole a la primera las de orden administrativo y financiero, y a la segunda, las medico administrativo, que se ejecutan a través de las COMPIN (c.8). Así, en el caso de autos, basta con que la COMPIN disponga la práctica de los exámenes y actuaciones clínicas necesarias para dilucidar lo anterior, actuar que torna prescindible la revisión de fichas clínicas (c.9). De esta forma, siendo evidente que la negativa de la actora de entregar 10 fichas clínicas se enmarca en la ley, ya que es ésta quien le prohíbe divulgar datos sensibles sin autorización previa y expresa de los pacientes, la sanción impuesta no se ajusta a derecho (c.9). Por lo anterior, y en cumplimiento del principio de proporcionalidad, se revoca la sentencia apelada y en su lugar se acoge el recurso de protección deducido, solo en cuanto se rebaja la multa impuesta a 100 UF.

5. Inmobiliaria del Puerto SpA con Municipalidad de Valparaíso, Corte Suprema, Tercera Sala, 27 sep. 2021, Rol No. 59.585-2020, casación en el fondo: rechazado. Voces: permiso de edificación, publicidad, deber de abstención. Legislación relevante: Ley General de Urbanismo y Construcciones, art. 116; Ley 19.880, arts. 48, 51 y 54.

Hechos. A la inmobiliaria reclamante le fue otorgado, luego de haberse cerrado dos procedimientos de invalidación ordenados por la Contraloría General de la República, un permiso de edificación para la realización de un proyecto comercial y de viviendas. Frente a esto, una vecina de la comuna de Valparaíso, interpuso un reclamo de legalidad municipal, señalando que el referido permiso fue otorgado sin la debida publicidad, pues el acto debió ser publicado en el Diario Oficial al afectar el interés general de la comuna; y que el director de obras municipales infringió su deber de abstención ya que al momento de otorgarse el permiso se encontraban pendientes un recurso de protección ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso y un reclamo de ilegalidad municipal. Tal reclamo fue acogido por el alcalde y frente a ello se interpuso otro reclamo de ilegalidad municipal; el que, en definitiva, fue acogido por la Corte de Apelaciones de Valparaíso. Derecho. Corte Suprema. La omisión de publicación de una autorización administrativa no es un vicio que se relacione con el cumplimiento de las condiciones para ejercer una determinada actividad, sino que es un requisito que guarda relación con su eficacia respecto de terceros, de manera que no puede ser considerado como antijurídico por tal motivo (c. 11°). El deber de abstención del órgano administrativo regulado en el artículo 54 de la Ley 9.880 es una garantía del interesado en el procedimiento que impugna una decisión en sede jurisdiccional (c. 13°), por lo que el legitimado activo para invocar tal deber es la propia inmobiliaria, quien había interpuesto el reclamo y acción que dieron lugar al deber de abstención (c. 14°). Voto de minoría ministros Muñoz y Ravanales. El artículo 51 de la Ley 19.880 no utiliza elementos subjetivos para determinar los efectos de la notificación o publicación de un acto administrativo, sino que, a falta de la debida publicidad, no producen ningún efecto; de manera que la demolición realizada en virtud de ese permiso es antijurídica (c. 4). El artículo 54 no admite tampoco excepciones en relación con a quién beneficia la norma, de manera que en el otorgamiento del permiso la autoridad infringió ese deber de abstención (c. 7°).

6. Anónimo con Fisco de Chile, Corte Suprema, Tercera Sala, 27 sep. 2021, Rol No. 44.150-2020, casación en el fondo: acogido. Voces. Deber de información, falta de servicio, procedimiento de esterilización, materia reproductiva. Legislación Relevante. Convención Americana Sobre Derechos Humanos, arts. 5, 7, 11, 13 y 17, Convención Belem do Pará, art. 7, literal a), CPR, arts. 1 y 19 n° 1, Ley N° 20.418 arts. 1 y 4. 

Hechos. Una paciente interpuso demanda de indemnización de perjuicios, fundada en falta de servicio por incumplimiento del deber de información, manifestando que en diciembre del año 2013 se sometió a una esterilización quirúrgica en el Hospital Naval de Talcahuano, no obstante lo cual, quedó embarazada nuevamente un año más tarde. Denuncia que la información proporcionada fue insuficiente, dado que no se le comunicó la posibilidad de que su cónyuge se sometiera a un procedimiento de anticoncepción complementario. Tanto los jueces de fondo como de alzada rechazaron íntegramente la demanda interpuesta. En contra de esta decisión la actora dedujo recurso de casación en el fondo. Derecho. Corte Suprema. Sentencia de Casación. Revisada la normativa nacional e internacional asociada, el deber de información de prestaciones de salud en materia reproductiva importa poner en conocimiento del paciente todas las posibilidades prestacionales a su disposición (c. 6) y en este caso, queda en evidencia que aquel deber no fue cabalmente cumplido por el órgano llamado a hacerlo, brindando una prestación defectuosa constitutiva en falta de servicio (c. 9). Voto en contra Ministra Sandoval. No es posible sostener que se haya brindado un servicio defectuoso, puesto que la prestación que le fue otorgada a la actora se ajustó a los parámetros reglamentarios y técnicos vigentes a la época de los hechos (D). Adicionalmente, en nada altera las prescripciones del derecho internacional referidas en el fallo, debido a que no es posible extraer de ellas la existencia de una obligación especifica incumplida (E). Sentencia de Reemplazo. La norma del inc. segundo del art. 21 de la Ley N°18.575 no afecta la disposición del art. 4, lo que permite aseverar sin duda alguna que el régimen de responsabilidad allí descrito se aplica a las Fuerzas Armadas (c. 2). En materia reproductiva, el derecho y deber de información posee una intensidad superior a la que presenta en otras prestaciones médicas, conclusión que se desprende la lectura atenta de ciertas normas (CPR, art. 1 y 19 n° 1, Convención Americana Sobre Derechos Humanos, art. 5, 7, 11, 13 y 17, entre otras) (c. 6). De lo dicho, aparece con claridad que el deber de información fue incumplido, entendiendo que a la actora no se le informó acerca de la posibilidad de que su cónyuge se sometiera a un procedimiento masculino complementario (c. 8). Por lo anterior, se revoca la sentencia apelada y se acoge la demanda condenando al Fisco al pago de la indemnización indicada. Prevención abogado Integrante Sr. Quintanilla. Las Fuerzas Armadas y Carabineros se encuentran excluidas del art. 42 de la Ley N° 18.575, por señalarlo así el art. 21, debiendo acudir a las reglas generales contenidas en los art. 2.314 y siguientes de CC, con la salvedad de que el elemento subjetivo de atribución de responsabilidad será la falta de servicio y no la culpa o dolo.

Responsabilidad patrimonial del Estado por violaciones a los derechos humanos


Prescripción y acción indemnizatoria que persigue la responsabilidad patrimonial del Estado por violaciones a los derechos humanos. Corte Suprema, 6 de julio de 2021, Rol No. 79.259-2020.

Por María Ignacia Besomi O.


La abogada y joven académica María Ignacia Besomi O., comenta una sentencia que condenó al Estado de Chile a indemnizar a una persona por el daño moral sufrido como consecuencia de la muerte y actos de tortura sufridos por su hermano de parte de agentes del Estado. 


A partir de esta sentencia, la autora comenta y toma posición respecto de la prescriptibilidad de la acción indemnizatoria que persigue la responsabilidad patrimonial del Estado por violaciones a los derechos humanos. 


Ver comentario

¿Te gustaría recibir esta publicación en tu correo electrónico? Inscríbete sin costo aquí.