Estudios de Jurisprudencia 

de la Corte Suprema

Presentación

No 11 - Julio 2021

Estimados lectores,


La Corte Suprema es una de las instituciones de nuestro país que ha trascendido numersosas transformaciones constitucionales. Así, desde hace ya casi doscientos años, este Tribunal cumple incesantemente la labor de resolver los más diversos conflictos jurídicos y contribuir a la formación y evolución del derecho chileno. El mes que recién concluye no fue la excepción. En medio de la tensión de los sucesos contingentes, sin pausa ni ostentación, el máximo tribunal del país continuó dictando fallos de gran interés y relevancia. Aquí hemos reunido los que nos parecen más significativos.


De entre las sentencias de derecho privado que destacamos en este nuevo número, hay dos que queremos mencionar aquí. La primera es Ramos con Fisco de Chile, en donde los demandantes ejercieron una acción de petición de herencia en contra del Fisco. Además de tratar una materia en el que la jurisprudencia no es particularmente abundante, este caso es relevante por tocar diversos aspectos relativos a la interacción del derecho chileno con el derecho extranjero y, en particular, a las particularidades y dificultades que se suscitan en la prueba de este último. 


El segundo fallo de derecho privado que resulta de particular interés es Inversores, Consultores e Inmobiliaria Elite Limitada con Fisco de Chile, en donde el demandante ejerció una acción de cobro de rentas y terminación de contrato de arrendamiento en contra de Carabineros de Chile. La cuestión debatida consistió en determinar qué norma era aplicable en la regulación del lucro cesante que debía pagar el arrendatario al arrendador, considerando que por culpa suya el contrato de arrendamiento había terminado antes del tiempo estipulado. La controversia surgió por la necesidad de conciliar el art. 6 de la Ley 18.101 con el art. 1945 del Código Civil. Además de ser una materia de gran aplicación práctica, los argumentos del fallo y del voto discidente sobre cómo conciliar normas que aparentemente pueden entrar en conflicto tienen un valor que trascienden el caso concreto.


En materias de derecho público los fallos de interés son muchos. Destaca entre ellos el doloroso caso R. y otros con Fisco de Chile, en donde se ejerció una acción de responsabilidad del Estado por falta de servicio fundada en las desgarradoras circunstancias en que perdió la vida una interna que cumplía condena. En este caso se aprecia que las sanciones que Gendarmería puede aplicar en el ejercicio de sus atribuciones no están exentas de entrar en tensión con la posición de garante que tiene el mismo servicio respecto de la vida y seguridad de la población que cumple medidas privativas de libertad. 


Otro caso que debe destacarse es Almonte con Servicio de Salud de Arica en donde los demandantes dedujeron una acción de responsabilidad del Estado por sufrir diversos daños y molestias como consecuencia de que el Servicio de Salud de Arica no habría manipulado adecuadamente un material metalico contaminante. La Corte desestimó el recurso de casación en el fondo, permitiendo con ello que quedara firme la sentencia que rechazó la demanda. Entre otras consideraciones, la Corte señaló que las normas sobre responsabilidad por daño ambiental no resultaban aplicables en la especie, estimando que sin perjuicio de la naturaleza del daño reclamado, la acción intentada era una acción de responsabilidad del Estado genérica por falta de servicio y no la acción especial regulada en la Ley 19.300.


Este número concluye con un comentario del abogado  Oscar Contreras Pomes, quien analiza de modo crítico una reciente sentencia de la Corte Suprema que aplica las figuras de la "imposibilidad material" y del "decaimiento" del procedimiento administrativo como causales de término producto de la prolongada inactividad de la Administración. En lugar de ello, propone utilizar la noción de caducidad para hacer más operativos los plazos que obligan a la Administración a dar celeridad al procedimiento.


Como siempre, les deseamos un buen mes y esperamos que este número sea de su provecho.


Equipo Editorial

 

 

 



I. Sentencias de derecho privado

Responsabilidad civil, contratos, derechos reales y derecho sucesorio

1.  Lucas con Gutiérrez, CS, Primera Sala, 2 jun. 2021, Rol No. 14.805-2020, Rol No. 22.391–2019. Casación en el fondo: rechazado. Voces. Pago de expensas y mejoras. Interrupción civil de la prescripción. Legislación relevante. CC., arts. 1699, 1700, 2515, 2518. 

Hechos. J. Lucas demanda la prescripción extintiva de una obligación de dar a D. Gutiérrez., por haberse cumplido el plazo para pagar las expensas y mejoras declaradas en la sentencia de 1º de agosto de 2006 de la Corte de Apelaciones de Temuco en un juicio anterior seguido entre las mismas partes. La demanda fue acogida en primera instancia y confirmada por la Corte de Apelaciones respectiva. El demandado recurrió de casación en el fondo contra esta última decisión. Derecho. Corte de Apelaciones. No puede declararse interrumpida la prescripción por haberse pedido el cumplimiento con citación, pues bastaría dejar abandonada la gestión durante largos años (c.4º). Corte Suprema. Tratándose de una obligación de dar establecida en una sentencia, la acción en cuestión es ejecutiva, prescribiendo en tres años, y subsistiendo por otros dos como acción ordinaria. La petición de la demandada de 24 de agosto de 2007, de cumplimiento con citación de la sentencia, no tuvo la virtud de interrumpir la prescripción, que empezó a correr el 1º de agosto de 2006, día en que el fallo causó ejecutoria y la obligación se hizo exigible (c. 4º). Por lo demás, el recurrente no señaló como infringido el art. 2503 del CC, que es aplicable a la prescripción extintiva por remisión del art. 2518, y que señala en qué casos procede la interrupción civil. Esta sola inadvertencia sería suficiente para desestimar el recurso (c. 7º). Se rechaza el recurso.

2. Monte Oscuro SA con Agrícola Súper, CS, Primera Sala, 2 jun. 2021, Rol No. 14.805-2020. Casación en la forma y en el fondo: rechazados. Voces. Arrendamiento: extinción por expropiación. Legislación relevante. CC., arts. 52, 53, y 1930, DL 2186, art. 20.

Hechos. La Sociedad Monte Oscuro dedujo demanda de término de contrato de arrendamiento por extinción del derecho del arrendador en contra de Agrícola Super Limitada. Funda su demanda en que adquirió el predio objeto de juicio el año 2015, habiendo la anterior propietaria dado en arrendamiento a la demandada el año 1994 dos lotes de terreno por un plazo de 99 años. Agrega que luego de adquirir los lotes, fue expropiada de parte de los terrenos dados en arrendamiento, lo cual acarrearía la pérdida del objeto del contrato y en consecuencia la terminación del mismo. La demanda fue rechazada en primera y segunda instancia, contra la cual el actor recurrió de casación en la forma y en el fondo. Derecho. Recurso de casación en la forma. La causa no fue recibida a prueba, pero dicha determinación se adoptó en los términos previstos en el art. 318 del CPC por no haber verdadera controversia respecto de los hechos invocados para fundar la demanda. No existe así el vicio que se denuncia. Se rechaza el recurso. Recurso de casación en el fondo. El recurrente alega que el art. 20 inciso 2º del DL 2186 indica que por causa de expropiación se extingue el dominio del sobre los bienes expropiados, y en consecuencia se extinguen los arrendamientos que sobre ellos hubiera, con la sola excepción de las medidas cautelares que graven la parte del bien sobre la cual se conserva dominio (c. 8º). De conformidad al art. 52 del CC, la norma anterior derogaría en forma tácita el art. 1930 inciso 3º del CC, que le da derecho a exigir el cese del arrendamiento al arrendatario cuando se expropia una parte tal del bien arrendado, que hace presumir que sin ella no se hubiera contratado. Sin embargo, el tenor del art. 20 ya citado es claro, y señala que respecto de la parte no expropiada los derechos del dueño subsisten y no deroga, por tanto, la norma del CC antes citada. En consecuencia, el único legitimado activo para pedir el cese del arrendamiento es la arrendataria (c. 9º). Se rechaza el recurso. 

3. Oyarzo y otros con Silvoagropecuaria y otros, CS, 2 jun. 2021, Rol Nº 21.080-2020. Casación en el fondo: rechazado. Voces. Resp. accidente del tránsito; leasing financiero. Legislación relevante. Ley del tránsito, art. 169. 

Hechos. Fruto de la conducción negligente de J., ocurrió un accidente del tránsito resultando diversas personas dañadas. Dichas personas presentaron demanda de indemnización de perjuicio en contra de J., el empleador de éste, y el Banco Santander, quien detentaba el vehículo en la calidad de acreedor de un contrato de leasing. El Banco Santander opuso la excepción de falta de legitimidad pasiva amparándose en que existía una opción irrevocable de compra fruto del contrato de leasing. El tribunal del grado acogió la falta de legitimidad alegada por el Banco Santander, decisión que fue confirmada por la Corte de Apelaciones. Derecho. Aún cuando no exista en el contrato celebrado por las partes una cláusula que expresamente califique la oferta de compra con el carácter de irrevocable, la irrevocabilidad de la oferta es una condición propia de una operación de leasing financiero (c. 11º).  Los sentenciadores reflexionaron acertadamente al considerar que la operación financiera de leasing contiene, por definición, una oferta de compra de naturaleza irrevocable. (c. 12º). Se rechaza el recurso. 

4. Ibarra con Garrido. Corte Suprema, Primera Sala, 3 jun. 2021, Rol No. 36.896-2019. Casación en el fondo: rechazado. Voces. Precario. Legislación relevante. CC., arts. 2195 II; 1698. 

Hechos. C. Ibarra dedujo acción de precario contra M. Garrido en relación a un inmueble ubicado en la comuna de Puente Alto. El demandado argumentó que su ocupación del bien raíz tendría fundamento en la comunidad de bienes existente entre las partes, originada en la convivencia entre ambas, un hijo en común, y el aporte por parte del demandado al pie del hogar y al pago de dividendos. La demanda fue acogida en primera y segunda instancia. El demandado interpuso recurso de casación en el fondo.  Derecho. “[E]l goce gratuito de una cosa ajena, no amparado en un título que le sirva de fundamento y explicable por la ignorancia o mera tolerancia de su dueño, constituye la situación de precario prevista en el art. 2195 inciso 2 del Código Civil.” (c. 8º). La cuestión debatida se centra en la existencia de un título habilitante para la ocupación de la propiedad en cuestión, que, según el demandado, provendría del hecho de tener las partes un hijo en común y de haber pagado éste parte del pie y dividendos del inmueble en el que las partes vivían juntas. Estas circunstancias resultan insuficientes para dar lugar a un título, tal como determinó la Corte de Apelaciones respectiva (c. 10º). Lo que pretende el demandado es una revalorización de estas circunstancias. Sin embargo, al no existir infracción de las reglas de valoración de la prueba, esta revalorización escapa al presente arbitrio (c. 11º). Se rechaza el recurso.


5. Inversores, Consultores e Inmobiliaria Elite Limitada con Fisco de Chile, CS, Cuarta Sala, 9 jun. 2021, Rol Nº 26.856-2018. Casación en el fondo: acogido. Voces. Contrato de arrendamiento: término por culpa del arrendatario. Interpretación de la ley. Efectos de la ley.  Legislación relevante. CC, art. 1945 y Ley 18.101, art. 6º.

Hechos. El Fisco celebró con la demandante un contrato de arrendamiento sobre un bien inmueble por un plazo de un año prorrogable por un año si ninguna de las partes manifestaba por escrito su voluntad de ponerle término con una anticipación de al menos 60 días a la fecha de vencimiento. Pocos días después de expirado el plazo para dar aviso de una decisión de no prorrogar el contrato, el Fisco de Chile comunicó al arrendador su intención de no renovar el contrato, abandonando el inmueble al término del plazo de 1 año originalmente pactado. El arrendador dedujo demanda de cobro de rentas de contrato de arrendamiento con indemnización de perjuicios solicitando que se declarase terminado el contrato y que el demandado fuese condenado a indemnizar perjuicios, incluido el lucro cesante. La demanda fue acogida por el tribunal de primera instancia quien declaró terminado el contrato, y condenó al demandado a pagar a título de lucro cesante la suma equivalente a las rentas que se habrían generado hasta el vencimiento de la prórroga del contrato. Apelada esta sentencia, fue revocada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso quien negó lugar a la indemnización por lucro cesante y confirmó en lo demás el fallo apelado. En contra de esta última decisión el demandante dedujo recurso de casación en el fondo. Derecho. El art. 6º de la Ley Nº18.101 impone el pago de las rentas por el tiempo que dura la ocupación del inmueble cuando el arrendamiento termine: (i) por la expiración del tiempo estipulado para su duración, (ii) por la expiración del tiempo estipulado para su duración, (iii) por la extinción del derecho del arrendador o (iv) por cualesquiera otra causa. En el caso de autos ocurre una situación distinta. La convención terminó por mediar culpa del arrendatario, supuesto de hecho regido por la norma especial que prevé el art. 1945 del CC, cuando señala quien con actuar negligente -no pago de las rentas por abandono de la propiedad- genera perjuicios a su contraparte, deben indemnizar y que hace consistir en las rentas que dejó de percibir por todo el tiempo que debía regir la convención (un año) (c. 8). El tribunal de alzada ha infringido lo dispuesto por el art. 1945 del CC, al no aplicarlo en este caso (c. 9). Se acoge el recurso. Sentencia de reemplazo. Se confirma la sentencia apelada. Voto en contra del Ministro Sr. R. Blanco H y el abogado integrante Sr. I. De la Maza G. Entre las normas en conflicto existe una antinomia, porque ambas tratan sobre el mismo supuesto del término del contrato de arrendamiento e importan una especie de indemnización legalmente tasada. Dado esto, debe dilucidarse qué norma prevalece. Existiendo incompatibilidad y normas del mismo rango, la ley especial deroga a la general y la más nueva, deroga a la anterior. En este caso, el uso de ambos dispositivos conduce a preferir el art. 6 de la ley 18.101. Éste es de carácter más especial porque se limita al arrendamiento de predios urbanos. Además, la Ley 18.101 data de 1982 mientras que la norma del CC de 1857. En fin, a mayor abundamiento, en términos indemnizatorios, la regla del inciso primero del art. 6 de la ley 18.101 resulta notablemente más razonable que la del art. 1945 del CC. 

6. Ramos con Fisco de Chile. Corte Suprema, Primera Sala, 16 jun. 2021, Rol No. 5237-2019. Casación en el fondo. Rechazado. Voces. Acción de petición de herencia. Parentesco. Derecho extrenjero. Normas reguladoras de la prueba. Legislación relevante. CC, art. 1264.

Hechos. D. Ramos, S. Moskowitz, P. Moskowitz, S. Joseph, A. Joseph, R. Parada y A. Balbino dedujeron acción de petición de herencia en contra del Fisco de Chile reclamando la herencia de D. Josef. Fundan su demanda en que D. Josef habría tenido una hermana quien, a su turno, habría tenido dos hijos: S. Moskowitz, P. Moskowitz. Estos últimos habrían heredado por transmisión la herencia de D. Josef, para luego ceder parte de sus derechos hereditarios a los restantes demandantes. En virtud de lo anterior, los demandantes tendrían mejor derecho que el Fisco para suceder a D. Josef. El Fisco de Chile contestó la demanda solicitando su rechazo, controvirtiendo, entre otras cosas, la calidad de herederos de S. Moskowitz y P. Moskowitz por no constar que fuesen sus sobrinos. La demanda fue acogida en primera y en segunda instancia. En contra de la sentencia de segundo grado el demandado dedujo recurso de casación en el fondo. Derecho. Para el éxito de la acción de petición de herencia, y según se desprende del art. 1264 del CC., resultaba necesario que el actor probara su calidad de heredero de mejor derecho y, a su vez, que el demandado se encontrara en posesión del haber hereditario. Lo anterior fue acreditado de acuerdo a las sentencias de primera y segunda instancia (c. 7º). El recurso, en efecto, pretende desvirtuar el primero de los requisitos por cuanto la parte demandante no gozaría de mejor derecho. Con ello, la transgresión denunciada requiere desvirtuar los supuestos fácticos asentados por los jueces (c. 8º). No existe vulneración del art. 345 del CPC. Al no haberse objetado en el juicio los documentos que acreditan el parentesco y que ahora se pretende desconocer, la alegación del recurrente no puede prosperar (c. 9º). Tampoco se infringen los arts. 707 y 1712 del CC. y el 426 del CPC. Los tribunales del grado estimaron que la disparidad de años en el nacimiento de D. Josef y las discrepancias en su nombre carecía de la entidad suficiente como para que se tratasen de personas distintas, habiéndose además justificado y dado una explicación razonable a dichas disconformidades (c. 10º). Se rechaza el recurso. Voto en contra del ministro A. Prado P. 

7. Agrícola Lontué Dos SpA. con Ramírez. Corte Suprema, Primera Sala, 29 jun. 2021, Rol No. 76.706-2020. Casación en el fondo: acogido. Voces. Regularización pequeña propiedad raíz: prescripción. Acción reivindicatoria: requisito de la pérdida de la posesión. Legislación relevante. CC. art. 889; DL No. 2695 de 1979, arts 18 y 26. 

Hechos. El año 2014 L. Ramírez celebró por instrumento privado un contrato de compraventa de un retazo de terreno. Posteriormente y de conformidad con el DL No. 2695 de 1979, L. Ramírez regularizó dicha título inscribiendo el retazo de terreno a su nombre el 12 de octubre de 2016 s. En forma paralela a estos hechos, Agrícola Lontué Dos SpA compró un inmueble que comprendía el retazo de terreno regularizado por L. Ramírez, inscribiéndose el título respectivo a nombre de Agrícola Lontué el 17 de mayo de 2017. Ante la incompatibilidad entre ambos títulos, la sociedad agrícola dedujo acción reivindicatoria en contra de L. Ramírez. La demanda fue rechazada en primera y en segunda instancia. En contra de la sentencia de segundo grado el demandante dedujo recurso de casación en el fondo. Derecho. Sentencia de Casación.  De conformidad con el art. 26 del DL No. 2695 de 1979 los terceros tienen el plazo de un año contado desde la fecha de la inscripción de la resolución que accede a la regularzación del inmueble para deducir las acciones de dominio que estimen asistirles. En virtud de esta norma, quien regulariza una propiedad conforme al DL No. 2695 de 1979, adquiere el dominio  sólo transcurrido el plazo de un año indicado. (c. 4º). A la fecha de interposición de la demanda no habría transcurrido dicho plazo de un año y, en consecuencia, el demandado no había adquirido el dominio del inmueble(c. 5º). Para reivindicar es necesario: a) que se trate de una cosa susceptible de ser reivindicada; b) que el reivindicante sea dueño de ella; y c) que el reivindicante esté privado de su posesión (c. 6º). En cuanto al tercer requisito, que es en el que importa ahondar, es un hecho no controvertido que el demandado adquirió la posesión regular del inmueble y no su dominio por medio de la inscripción de la propiedad practicada el 12 de octubre de 2016. Tal cuestión permite tener por acreditado que el actor estaba privado de la posesión del inmueble reivindicado (c. 8º). Se acoge el recurso. Sentencia de reemplazo. Se revoca la sentencia apelada y en su lugar se acoge la demanda.  

II. Sentencias de derecho público: 

Derechos fundamentales, procedimiento administrativo y responsabilidad del Estado

1. R. y otros con Fisco de Chile, CS, Tercera Sala, 4 jun. 2021, Rol N° 14.707-2020. Casación en la forma: acogido. Voces. Falta de servicio, ponderación de la prueba rendida, carga de la prueba, Gendarmería de Chile, deber de cuidado y protección. Legislación Relevante. DL. N° 2.589 que Fija Ley Orgánica de Gendarmería de Chile, art. 3, letra e) y art. 15., D. N° 518, que Aprueba el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, art. 1 y 2.

Hechos. El 18 de junio de 2013 mientras la interna de iniciales C.F. cumplía condena en el Centro Penitenciario de Concepción, fue hallada sin vida en la celda de aislamiento a la que había sido trasladada momentos antes, producto de su participación en una riña con otra interna que se encontraba recluida en el mismo lugar. Familiares interpusieron demanda de indemnización de perjuicios en contra de Gendarmería de Chile, fundada en falta de servicio, por estimar que esta última habría incumplido su deber de garante y custodio respecto de la interna que se suicidó en la celda de aislamiento, invocando, entre otras normas, algunas disposiciones del D.L. N° 2.859 que Fija la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile (art. 3 letra e) y 15). Los jueces de primera instancia estuvieron por rechazar la demanda interpuesta, al considerar que el actuar de la demandada se ajustaba a las facultades que por Ley y diversos reglamentos se le otorgan, dentro de las que se encuentra el conducir provisoriamente a los internos a celdas de aislamiento, cuando estos han incurrido en faltas graves. Los jueces de alzada confirmaron la sentencia en todas sus partes. Argumentaron que la sentencia apelada sí contiene los fundamentos básicos que justifican la convicción de los jueces de primera instancia (específicamente en los considerandos 3 y 14 del fallo impugnado). Añadieron que atendida la naturaleza de la cuestión controvertida, resultaba crucial una prueba seria, suficiente e idónea acerca de la falta de servicio imputada, cuestión que no acaeció, en la medida que la demandante no aportó antecedentes suficientes destinados a formar convicción. Derecho. Sentencia de Casación. El CPC reguló la forma de las sentencias en los arts. 158, 169, 170 y 171 (c. 3). Los jueces para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto deben ponderar toda la prueba rendida en autos, racional y pormenorizadamente, exigencia que proviene de la calificación del justo y racional procedimiento (c. 5). En el caso concreto, los sentenciadores de instancia al no considerar el Sumario Administrativo en que se formulan cargos contra la Oficial Mayor Pabla Arias, por su responsabilidad administrativa en el fallecimiento de la reclusa, omiten el análisis íntegro de toda la prueba rendida (c. 6). En efecto, dado que la falta de servicio consistió en la omisión del deber de vigilancia y custodia respecto de la interna fallecida, resultaba determinante que se analizaran los antecedentes que obran en el sumario administrativo que se ordenó instruir al efecto (c.8). En ese sentido, las consideraciones realizadas por los jueces de fondo relativas a la legalidad de la medida de ingresar a la interna a la celda de aislamiento no resultan suficientes para descartar la falta de servicio demandada (c.8). Sentencia de Reemplazo. Para determinar la ocurrencia de una falta de servicio es necesario reiterar que Gendarmería de Chile tiene un deber jurídico de cuidado de las personas privadas de libertad, que incluye la obligación de velar por la vida, integridad y salud de los internos (art. 1 y 15 LOC Gendarmería, arts. 1 y 2 Reglamento de Establecimientos Penitenciarios) (c. 9 y 10). En consecuencia, pesaba sobre Gendarmería de Chile acreditar que puso todos los medios que tenia disponibles para ese fin, atendidas especialmente las particularidades que había evidenciado la conducta de la interna fallecida (prescripción de fármacos antidepresivos cuando ingresó en enero de 2013 al recinto penitenciario, intento de suicidio el día anterior al de ocurrido los hechos, donde la interna se auto infringió múltiples cortes en su brazo derecho, así como amenazas de atentar contra su vida si no era sacada de la celda de aislamiento en la que se encontraba, el día que finalmente se suicidó) (c. 11 y 12). Para estos efectos, la demandada ninguna prueba allegó a la causa (c.14) e incurrió en la falta de servicio que se le imputa, actuando por debajo del estándar que le era exigible ante la situación de aislamiento de la interna, actitud omisiva y de total falta de diligencia (c.17). Si bien la falta de servicio no puede ser sindicada como la causa precisa de la muerte de la interna, dicha falta de servicio no puede ser calificada sino como un factor determinante del resultado dañoso (c.18). Respecto del daño moral invocado por los recurrentes, se tiene por suficiente acreditado (c.22). Por lo anterior, se revoca la sentencia apelada dictada por el Tercer Juzgado Civil de Concepción, y en su lugar se acoge la demanda deducida, en cuanto condena a pagar a Gendarmería de Chile las sumas indicadas. Voto en contra Abogado Integrante Sr. Quintanilla.

2. Urra con SEREMI de Salud, Corte Suprema, Tercera Sala, 9 jun. 2021, Rol N° 38.149-2021. Recurso de apelación: acogido. Voces: derecho a la vida, medicamentos de alto costo, Régimen General de Prestaciones de Salud, supremacía constitucional. Legislación relevante: Constitución Política de la República, artículos 6 y 19 N° 1; Ley 20.850; Ley 18.469; Ley 19.699; DFL N° 5 de 2005 del Ministerio de Salud.


Hechos. La recurrente sufre de cáncer de mamas y solicitó financiamiento para recibir un tratamiento con el medicamento Kadcyla, prescrito para esa enfermedad. La solicitud fue rechazada pues el medicamento no está contemplado en el Régimen General de Prestaciones de Salud para el cáncer de mamas, ni en las leyes especiales sobre financiamiento de medicamentos de alto costo. Por otro lado, se señaló que no era algo indubitado que el tratamiento solicitado sea el idóneo y necesario en el caso particular. Derecho. Corte Suprema. Del análisis de los antecedentes se desprender que la razón principal para denegar el financiamiento solicitado es de orden “administrativo-económico”, a saber, que no está incluido en los decretos y leyes aplicables (c. 6°). Siguiendo su reiterada jurisprudencia (roles Corte Suprema 43.250-2017, 8.523-2018, 2.494-2018, 17.043-2018, 33.189-2020, 18.451-2019,76539-2020 y 138430-2020 entre otros) se sostiene que el principio de supremacía hace prevalecer a la Constitución por sobre normas de rango legal. Por esto, los órganos administrativos deben dar cautela urgente al derecho a la vida cuando esta está en peligro (c. 7°). En consecuencia, la denegación del tratamiento es arbitraria y pone en peligro el derecho a la vida de la recurrente (c. 8°), por lo que el recurrido debe financiar el tratamiento solicitado.

3. Rodríguez con Empresa Maquinarias La Frontera Ltda., CS, Tercera Sala, 14 jun. 2021, Rol N° 104.505- 2020. Apelación de protección: acogido. Voces. Medio ambiente, Resolución de Calificación Ambiental, comunidades indígenas. Legislación Relevante. CPR, art. 19, n° 1 y 8. 

Hechos. La Comunidad Indígena Mapuche Venancio Huenulao Epu interpuso recurso de protección en contra de la Empresa Maquinarias La Frontera Ltda. y la Municipalidad de Temuco, por estimar que el actuar de las recurridas, en el contexto de  las obras que se realizan en el proyecto de Extracción Mecanizada de Áridos, ha causado una objetiva afectación ambiental, provocando, entre otras, la destrucción del lecho y ribera del río Cautín y daño en la flora y fauna del lugar, vulnerando de esta forma sus derechos constitucionales consagrados en los numerales 1 y 8 del art. 19 de la CPR. Por lo anterior, solicita se establezcan restricciones específicas para proteger la vida, integridad física y psíquica de los afectados y el medio ambiente, revocando la calificación ambiental y ordenando la clausura definitiva de las faenas. Los jueces de alzada rechazaron el recurso, manifestando que los hechos que reclaman los actores no se encontraban debidamente acreditados, además de indicar que el recurso interpuesto no era la vía para conocer de hechos que se encuentran bajo la fiscalización de órganos sectoriales respectivos. Derecho. Corte Suprema. Previo al conocimiento del recurso de apelación, esta Corte estimó necesario solicitar ciertos oficios a la Superintendencia de Medio Ambiente, Dirección General de Aguas y el Ministerio de Obras Públicas, que dan cuenta de imputaciones en contra de la recurrida, relativas a infracciones a las normas sobre emisión de ruidos, ejecución de faenas en horario nocturno, intervención del cauce del Río Cautín, previo a obtener la autorización de la Dirección de Obras Hidráulicas, etc. (c. 7). De los antecedentes descritos se da cuenta de una serie de actos que se imputan a la recurrida y que en distintos periodos, posteriores a la aprobación de la Resolución de Calificación Ambiental, han dado origen a diversas denuncias y procesos administrativos de fiscalización, incluso una denuncia al Ministerio Público por una posible extracción ilegal de aguas (c. 8). Resulta evidente que la gravedad de los hechos denunciados constituyen un riesgo tanto para el medio ambiente como para las personas que habitan o realizan actividades cercanas al cauce del río Cautín, constituyendo una amenaza al derecho constitucional consagrado en el numeral 8 del art. 19 de la CPR (c. 10). Por lo anterior, se revoca la sentencia apelada y en su lugar se acoge el recurso de protección sólo en cuanto se dispone que la Superintendencia de Medio Ambiente debe iniciar a la brevedad un procedimiento administrativo a fin de investigar los hechos que se denuncian debiendo informar a la Corte de Apelaciones de Temuco dentro del término de 30 días. Asimismo, la Superintendencia de Medio Ambiente, en coordinación con otros organismos públicos de competencia sectorial, ejercerá las funciones que la ley le encomienda, a fin de adoptar de manera conjunta las medidas pertinentes que conduzcan a la resolución efectiva y global de este conflicto.

4. Almonte y otros con Servicio de Salud de Arica, Corte Suprema, Tercera Sala, 22 jun. 2021, rol 79.147-2020. Recursos de casación en la forma y en el fondo: rechazados. Voces: falta de servicio, indemnización de perjuicios, daño ambiental, carga de la prueba. Legislación relevante: CC. arts. 2314 y ss. y 1698; Ley 19.300, art. 52.

Hechos. Entre los años 1984 y 1989 la sociedad Promtel importó toneladas 20.000 de barro con contenidos metálicos. Tal proceder fue autorizado por el Servicio Nacional de Aduanas y por el Servicio de Salud de Arica. El mencionado material fue abandonado en la intemperie en el denominado “sitio F” y, luego de ser detectados casos de contaminación con metales pesados, el residuo fue trasladado y sellado en un lugar denominado “Quebrada Encantada”. Luego, el Servicio de Salud de Arica asumió la tarea de retirar los materiales y generó un nuevo depósito en 2012, sin contar con un estudio de impacto ambiental. Los demandantes alegan padecer enfermedades y molestias producto de la contaminación con el material mencionado y que la autoridad incurrió en falta de servicio. Derecho. Corte Suprema. Los jueces del fondo rechazaron la demanda en el supuesto de que no se acreditaron tres supuestos: la falta de servicio, el daño y el nexo causal (c. 10). En efecto, el demandado acreditó que existían otras fuentes posibles de contaminación con los metales que se señalan en la demanda. Por otro lado, tampoco se ha invertido la carga de la prueba, pues la presunción de culpa establecida en el artículo 52 de la Ley 19.300 aplica solo para la acción por daño ambiental prevista en dicha ley especial; la que es de naturaleza distinta a la acción indemnizatoria entablada en este caso (c. 14°).

5. Bolivar y Otros con Dirección General de Asuntos Consulares, Inmigración y de Chilenos en el exterior del Ministerio Relaciones Exteriores, CS, Tercera Sala, 22 jun. 2021, Rol N° 27.026-2021. Apelación de protección: acogido. Voces. Derecho Migratoria, Visa de Responsabilidad Democrática, igualdad ante la ley, acto terminal. Legislación Relevante. CPR, art. 19 n° 2, Ley 19.880, Ley 21.325 de Migración y Extranjería, D.L. Nº 1094; Decreto Nº 172 que sustituye Reglamento Consular de Chile, Oficio Circular N° 274 de la Subsecretaría de Relaciones Exteriores y Oficio Circular Nº 96 del Subsecretario de Relaciones Exteriores.

Hechos. J. Collao, por sí y en representación de otros ciudadanos venezolanos debidamente individualizados, interpuso recurso de protección en contra de la Dirección General de Asuntos Consulares, Inmigración y de Chilenos en el Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores, por estimar que esta última habría incurrido en actos ilegales y arbitrarios al comunicar mediante correo electrónico el cierre de las solicitudes de Visa de Responsabilidad Democrática que se habían presentado, afectándose de esta forma el derecho consagrado en el numeral 2 del art. 19 de la CPR. Los jueces de alzada desestimaron el recurso, argumentando que el acto impugnado no correspondía a un acto administrativo propiamente tal, sino que únicamente significó poner en conocimiento de los solicitantes un retraso en el procedimiento para obtener las mencionadas Visas, las que de hecho en su mayoría se encuentran en curso y pendientes. Derecho. Corte Suprema. Del tenor del correo electrónico enviado por la recurrida, es claro que el cierre de la tramitación de las visas dio lugar a un acto terminal que consistió en el rechazo de estas y no solamente en la suspensión del procedimiento como afirma la recurrida (c.3). Ninguna de las normas que regulan la materia sobre la cual recae la acción  establecen plazos de tramitación para el otorgamiento de la Visa de Responsabilidad Democrática, razón por la cual dicha actividad debe gobernarse por las reglas generales establecidas en la Ley N° 19.880 que rigen a la Administración del Estado (c.4). En consecuencia, la razón que invoca la recurrida para justificar la decisión comunicada consistente en la imposibilidad de culminar la tramitación dentro de los plazos legales, no puede ser motivo suficiente o razonable para rechazar las visas (c.4). La autoridad competente, desatendió las normas que regulan la administración del Estado, al omitir pronunciarse sobre las solicitudes pendientes, limitándose a poner término al procedimiento mediante un correo genérico que nada dice sobre la situación concreta que afecta a cada uno de los recurrentes (c.5), desoyendo lo previsto en el artículo 41 de la Ley 19.880, en cuanto exige que la resolución del procedimiento debe ajustarse a la solicitud formulada y que debe ser fundada (c.5). La comunicación enviada por la recurrente constituye un acto ilegal y arbitrario, que incumple los principios y normas de la Ley N° 19.880 y vulnera la garantía de igualdad ante la ley, en tanto importa una discriminación a los actores en relación con el trato dispensado a otros que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar debidamente sus solicitudes obteniendo una respuesta personal, formal y fundada (c.6). Por lo anterior, se revoca la sentencia apelada y en su lugar se acoge el recurso de protección interpuesto, sólo con el objeto de que la autoridad recurrida tramite las solicitudes de Visa de y emita el pronunciamiento que en derecho corresponda, respecto de cada uno de los recurrentes, dentro del plazo de 60 días. 

6. Ampuero con Ejército de Chile, Corte Suprema, Tercera Sala, 29 jun. 2021, rol 19.237-2021. Recurso de apelación: acogido. Voces: retroactividad del acto administrativo, sanción más favorable, igualdad ante la ley. Legislación relevante: CPR., art. 19 N° 3; Ley 19.880, art. 51 y 52. 

Hechos. El recurrente fue sancionado con la medida administrativa de licenciamiento del servicio, por la causal de necesidades del servicio, porque fue sorprendido conduciendo bajo los efectos del alcohol luego de haber colisionado con el cierre perimetral de una vivienda. Encontrándose pendiente la notificación del acto administrativo que rechazaba la apelación del recurrente, el comandante el jefe introdujo un cambio en los reglamentos del Ejército que, en definitiva, establecían una nueva tipificación que beneficiaba al recurrente. La decisión final fue notificada conservando la decisión original, con lo cual se interpuso un recurso de protección. Derecho. Corte Suprema.  La resolución de comando dictada por el comandante el jefe contiene claramente una sanción más benigna que la anterior (c. 6°). En este sentido, la sanción aplicada vulnera la garantía de igualdad ante la ley, ya que el recurrente se encuentra en el supuesto de retroactividad favorable contemplado en el artículo 52 de la Ley 19.880 (c. 7°). En consecuencia, se acoge el recurso y se ordena que el recurrente quede sancionado conforme con los nuevos criterios.

III. Comentario de jurisprudencia: El decaimiento del procedimiento administrativo. Comentario a la sentencia “Baltierra/Rey”, Corte Suprema, 3 de mayo de 2021, Rol  127.415-2020

Por Óscar Contreras P.

Óscar Contreras Pomes comenta y analiza de modo crítico una reciente sentencia de la Corte Suprema que aplica las figuras de la "imposibilidad material" y del "decaimiento" del procedimiento administrativo como causales de término producto de la prolongada inactividad de la Administración. 


En lugar de ello, propone utilizar la noción de caducidad para hacer más operativos los plazos que obligan a la Administración a dar celeridad al procedimiento.


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