Estudios de Jurisprudencia
de la Corte Suprema
Presentación
No 7 - Marzo 2021
Estimados lectores,
La Corte Suprema dictó abundantes fallos relevantes durante el mes de febrero. En Estudios de Jurisprudencia hemos intentado reunir y agrupar aquí los más significativos.
Dentro de los fallos de derecho privado contenidos en este número, hay dos que nos parecen particularmente destacables: Fadda con Inmobiliaria Las Rocas S.A. y MZ Ltda. con Preansa. En Fadda con Inmobiliaria Las Rocas S.A. se discutió la responsabilidad de la inmobiliaria demandada por los daños sufridos en una propiedad colindante a ciertas excavaciones subterráneas realizadas para la ejecución de un proyecto. La Corte Suprema dedicó largos considerandos a exponer y desarrollar las nociones de culpa infraccional y de causalidad en la responsabilidad aquiliana, para con ello condenar a la inmobiliaria a indemnizar los daños sufridos por el demandante.
De igual modo cabe destacar MZ Ltda. con Preansa. En este segundo caso, la discusión versó sobre la responsabilidad del mandante en un contrato de construcción. La decisión de la Corte de acoger el recurso de casación, y en definitiva condenar al demandado, se fundó en que el sentenciador incurrió en un error de derecho al calificar el contrato de construcción materia del juicio como un contrato de venta y no de arrendamiento, error a su turno derivado de una equivocada aplicación de las reglas de interpretación de los contratos contenidas en el art. 1564 del CC.
En la sección dedicada a sentencias de derecho público también hay fallos dignos de destacar, particulramente en materias de falta de servicio. Así, en el caso Arroyo con Fisco de Chile se rechazó una acción de indemnización de perjuicios por falta de servicio del Ministerio Público. La demanda se fundaba en un supuesto actuar injustificadamente erróneo y arbitrario de parte del órgano prosecutor al haber sometido al demandante a prisión preventiva y optar por comunicar la decisión de no perseverar en lugar de solicitar el sobreseimiento definitivo.
También destaca Areyuna Araya con Instituto Nacional del Deporte, en donde el Fisco fue condenado a indemnizar al demandante. En este caso, el actor sufrió una lesión en un evento deportivo organizado por el Instituto Nacional del Deporte, luego de lo cual fue víctima de la falta de servicio de este organísmo, al habérsele diagnosticado erróneamente la lesión y al no habérsele activado un seguro médico.
Este número concluye con un valioso comentario de jurisprudencia de la abogada y profesora Carolina Helfmann, quien a partir de una sentencia que rechazó un recurso de protección deducido en contra de la Contraloría General de la República, analiza la facultad del órgano contralor para emitir dictámentes y las dificultades que se suscitan en relación a sus efectos.
Les deseamos un muy buen inicio de año laboral y esperamos que esta publicación les sea provechosa.
Equipo Editorial
I. Sentencias de derecho privado:
Responsabilidad civil, contratos, derechos reales y derecho sucesorio
1. Banco Security con Soc. de Inversiones C. Jara Limitada y otro, CS, Primera Sala, 1º feb. 2021, Rol No. 11.014-2020. Casación en el fondo. Acogido. Voces. Ineptitud del libelo. Prescripción: Interrupción civil de la prescripción. Cláusula de aceleración. Legislación relevante. CC., arts. 2503, 2514, 2515 y 2518; CPC., arts. 464 Nº 4 y 17; Ley Nº 18.092., art. 98.
Hechos. El 17 de mayo de 2016 el Banco Security presenta demanda en contra de Sociedad de Inversiones C. Jara Ltda. y J.Jara fundada en el no pago de dos pagarés suscritos el 20 de marzo de 2015. Uno de los pagarés se dejó de pagar el 5 de junio y el otro el 5 de julio de 2015. La demanda señala que el monto adeudado es de $197.720.4361.- suma que es modificada mediante una segunda presentación por la de $178.215.908.- más intereses. El 27 de octubre de 2016 se notificó la demanda. El demandado interpuso las excepciones de ineptitud del libelo, pues no se habría establecido claramente el monto adeudado, y de prescripción, puesto que ambos pagarés se encontrarían prescritos por haber transcurrido más de un año desde la mora y el requerimiento de pago. En relación con la prescripción, el demandante alega que los pagarés contienen una cláusula de aceleración facultativa, de manera que las cuotas aún no vencidas se hicieron exigibles al momento de la interposición de la demanda. El tribunal del grado acogió la excepción de ineptitud del libelo. La Corte de Apelaciones revoca la sentencia de primera instancia y rechaza las excepciones opuestas. En contra de esta última decisión se dedujo recurso de casación en el fondo. Derecho. Corte de Apelaciones. De la simple lectura de la demanda y su rectificación, no se advierte el modo en que puede reprocharse que la suma consignada resulte vaga, imprecisa o ininteligible. No es de manera alguna inepto el libelo. En lo relativo a los pagarés, en ambos se pactó una cláusula de aceleración de carácter facultativa. Es por esta razón, que la prescripción debe ser contada desde que la obligación se hizo exigible, es decir el 17 de mayo de 2016 (fecha de ingreso de la demanda). Desde esta fecha hasta que se verificó la notificación de la demanda, el 27 de octubre de 2016, oportunidad en que se interrumpió la prescripción, no había transcurrido un año. Derecho. Corte Suprema. En lo que respecta a la ineptitud del libelo, si bien existe un error de cálculo respecto del total del capital adeudado en la rectificación de la demanda, resulta claro que la demanda se funda en dos pagarés respecto a los cuales se habían pagado algunas cuotas. Este error no afecta la claridad de la demanda y puede ser subsanado en la liquidación del crédito. Es tal la claridad de los antecedentes, que la contraparte pudo oponer las excepciones de los arts. 464 N.º 9 y 17 del CPC (c. 6º). Respecto a la excepción de prescripción, la demandante evidenció su voluntad de hacer efectiva la cláusula de aceleración al momento de presentar la demanda (17 de mayo de 2016), pero sólo interrumpió la prescripción al momento de la notificación (27 de octubre de 2016). Por esto, las cuotas pagaderas entre el 5 de junio y 5 de octubre de 2015 se encuentran prescritas (c. 10º). Se acoge parcialmente el recurso. Voto de minoría. Ministro Biel. La prescripción queda interrumpida con la sola presentación de la demanda, esto siempre que se notifique legalmente, aunque esa notificación se practique después de cumplido el plazo.
2. Acevedo con Tobar, CS. Primera Sala. 1º feb. 2021. Rol No. 2.583 – 2020. Casación en el fondo. Anula de oficio. Voces. Derecho de adjudicación preferente. Precario: mera tolerancia. Vicio de casación en la forma: falta de consideraciones de hecho. Legislación relevante. CC., arts. 1182, 1183, 1184, 1337 Nº 10, 2195; y CPC arts. 170 Nº4, 768 Nº5 y 775 CPC.
Hechos. J. Acevedo y H. Acevedo demandaron de precario a N. Tobar, para que les restituyera un inmueble ubicado en Graneros, que los actores habrían adquirido por legado instituido por su padre, y que la demandada habría ocupado desde hace algún tiempo por mera tolerancia de ellos. La demandada alegó que tenía derecho al inmueble. Señaló que no se habría respetado su preferencia al momento de la partición, preferencia de que gozaba por ser ella la cónyuge y heredera del causante. La demanda fue acogida en primera instancia y confirmada por la Corte de Apelaciones. La parte vencida dedujo recurso de casación en el fondo. Derecho. Corte Suprema. Sentencia de casación. Para fundamentar su fallo, los jueces deben pronunciarse sobre las alegaciones y defensas de la demandada, consignando las consideraciones de hecho procedentes. (c.8º). En la especie, los jueces del fondo omitieron valorar la prueba rendida por la demandada, particularmente aquella destinada a controvertir los presupuestos de la acción de precario. En efecto, se ha tenido exclusivamente en consideración la ausencia de un título que habilite a la demandada para ocupar el inmueble en cuestión, sin embargo, se omite toda consideración a su calidad de cónyuge sobreviviente, la cual consta del certificado de matrimonio acompañado así como también de la inscripción especial de herencia (c.9º). Así, se ha incumplido el artículo 170 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se configura la causal de nulidad formal establecida en el artículo 768 Nº 5 del mismo cuerpo legal. Se anula de oficio la sentencia impugnada y tiene por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido. Sentencia de reemplazo. Para que exista precario es necesaria la concurrencia de tres requisitos copulativos: a) que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución solicita; b) que el demandado ocupe ese bien; y c) que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño” (c. 2º). Los dos primeros requisitos están debidamente probados (c. 3º). En cuanto al tercero, la expresión “sin previo contrato” se ha entendido en términos amplios, como la ausencia de un título al que la ley le reconozca la virtud de justificar la ocupación, y que ese título sea oponible al propietario (c. 6º). Los antecedentes del caso, y particularmente el certificado de matrimonio, la inscripción especial de herencia y la prueba testimonial, muestran que el inicio de la ocupación del inmueble por parte de la demandada derivó en primer término de su calidad de cónyuge y, en segundo término, de su calidad de heredera pues tal como se desprende de la inscripción especial de herencia, la sucesión fue poseedora inscritA (c. 8º). En consecuencia, no se dan los presupuestos de la acción de precario (c. 9º). Se rechaza la demanda.
3. INJUV con Fundación, CS, Primera Sala, 1º feb. 2021. Rol No. 12.662-2019. Casación en el fondo. Rechazado. Voces. Incumplimiento resolutorio. Obligación de rendir cuenta. Aprobación de la cuenta rendida. Legislación relevante. CC., 1465, 1487, 1489, 1698, 1713, 2155; CPC., 277 Nº 3, 341, 401, 608 Nº6.
Hechos. El INJUV demandó la resolución de contratos y cobro de pesos a la Fundación Surextremo, pidiendo se la condenara a restituir la suma de $89.546.467. Funda su demanda en que con fecha 28 de diciembre de 2015 las partes celebraron un convenio para la ejecución del programa “INJUV te invita al Cine”, en virtud del cual se traspasó a la demandada la suma de $117.801.502.–. La fundación habría incumplido el contrato pues habría destinado los recursos a un fin distinto del acordado; habría incumplido la obligación de rendir cuenta; no habría respaldado los gastos con la documentación pertinente; y, por último, no habría emitido los informes respectivos dentro de plazo. La demandada habría rendido solamente $28.255.035.– faltando por rendir $89.546.467.- La demandada solicitó el rechazo de la demanda alegando que el contrato la obligaba a comprar entradas al cine, enviarlas a sedes del INJUV, y a difundir la actividad, obligaciones que habría cumplido al contratar equipos y stands en varias estaciones de Metro con ese objetivo. Agrega que rindió cuenta dentro de plazo, la que fue rechazada parcialmente por la actora, corregida y vuelta a rechazar. La demanda fue acogida en primera instancia y confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago. En contra de esta sentencia la demandada dedujo recurso de casación en el fondo. Derecho. Corte Suprema. La interpretación de los negocios jurídicos es inherente a las facultades que son propias de los jueces de la instancia, sujeta a la revisión de esta Corte de Casación, sólo en el evento que por tal labor se desnaturalice lo acordado, transgrediéndose la ley (c. 5º). Quedó asentado como hecho de la causa que la demandada no cumplió la obligación de rendir cuenta, hecho que no puede ser modificado por este tribunal. La obligación de rendir cuenta no se satisface con la presentación de informes, sino que es necesario que ésta fuese aprobada. Así lo establece el convenio, cuya cláusula sexta dispone: “Una vez dada la autorización por parte del Jefe del Servicio, se entiende que se da por cumplida la obligación por parte de la Fundación Cultural, Social, y Educacional Surextremo.” (c. 9º). No se ha alterado el onus probandi, y sí se ponderó la prueba confesional, solo que con un resultado diverso del esperado por el recurrente (c.10º). Descartada la infracción a normas reguladoras de la prueba, se rechaza el recurso.
4. Melivilu con Nápoles, CS, Primera Sala, 4 feb. 2021, Rol No. 29.533-2019. Casación en el fondo. Rechazado. Voces. Precario: título que justifique la detentación material. Recurso de casación en el fondo: defectos en su formulación. Legislación relevante. CC., art. 686 y 2195.
Hechos. M. Melivilu interpone demanda de precario en contra de M. Nápoles. Esta señala que es dueña del inmueble, porque lo adquirió por herencia de J. Ugarte. La demandada señala que ocupa la casa en virtud de un contrato de compraventa celebrado entre su hija, K. Melivilu, y J. Ugarte. Consta en autos que la compraventa se celebró en escritura pública, la cual no fue inscrita. El tribunal del grado acogió la demanda, decisión que fue confirmada por la Corte de Apelaciones. Derecho. Tribunal de Primera Instancia. El contrato se celebró entre personas distintas a las partes en juicio y no se cumplió con la tradición del inmueble por la falta de inscripción del título en el CBR. Además, tampoco se probó relación alguna entre quien adquirió el inmueble y la demandada. Se concluye que los antecedentes presentados en el juicio no son suficientes para justificar legalmente la detentación material del inmueble (c. 3º). Derecho. Corte Suprema. El quid del asunto se basa en determinar si el título aludido por la demandada para justificar su ocupación -un contrato de compraventa no inscrito ante el CBR- permite desestimar que ésta obedece solo a la mera tolerancia o ignorancia del dueño (c. 4º). Sin embargo, el recurso de casación interpuesto adolece de defectos que lo hacen imposible prosperar. La argumentación de la defensa no relaciona los preceptos que denuncia infringidos con el artículo 686 y siguientes del CC, normas que sustentan la decisión de los sentenciadores del mérito y que fueron normas decisoria litis (c. 5º). Se rechaza el recurso.
5. Escobar con Scotiabank, CS, Primera Sala, 9 feb. 2021, Rol No. 25.063-2018, Casación en el fondo. Rechazado. Voces. Acta de remate. Escritura de adjudicación. Embargo. Objeto ilícito en la venta de cosas cuya enajenación prohíbe la ley. Legislación relevante. CC., arts. 19, 1464 Nº3, 1681, 1682, 1683 y 1810.
Hechos. R. Escobar demanda al Banco Scotiabank y a J. Toloza pidiendo se declare la nulidad absoluta de la venta en pública subasta e inscripción del inmueble “Parcela Nº Seis”, ubicado en Lagunillas de Puerto Montt. Señala que dicho inmueble pertenecía al sr. Toloza y fue adjudicado, a resultas de un juicio ejecutivo, al Banco, en circunstancias que había sido embargado y había recaído sobre él la medida precautoria de celebrar actos y contratos en el contexto de un juicio en que eran partes el sr. Escobar y el sr. Toloza. La medida fue inscrita en el registro respectivo en julio de 2008, es decir, antes de la venta en favor del Banco, que tuvo lugar en 2010. Así, se habría vendido una cosa cuya venta y enajenación está prohibida por la ley. La demanda fue rechazada en primera instancia, y confirmada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt. Contra esta sentencia el actor recurrió de casación en el fondo. Derecho. Corte Suprema. El artículo 1464 Nº3 emplea el término “enajenación” en sentido amplio, es decir, como un acto por el cual se transfiere a otro la propiedad u otro derecho real sobre una cosa a cualquier título. (c. 5º). Además, la inscripción puede adolecer de objeto ilícito en el evento que exista una medida precautoria que afecte al inmueble cuya tradición se pretenda (Corte Suprema Rol Nº 3612-2010), lo que resulta también aplicable a la figura del embargo y las medidas cautelares. (c. 5º). En este caso, si bien la escritura de adjudicación del inmueble en favor del Banco fue suscrita con fecha 14 de abril de 2010, el acta de remate se levantó con fecha 26 de mayo de 2008, esto es, antes de que se inscribieran las medidas precautorias en favor del actor, cosa que ocurrió en julio y septiembre de 2008 (c. 6º). El art. 1464 Nº 3 del Código Civil exige, que la prohibición se encuentre vigente al momento del contrato de venta, de modo que si no existía al tiempo de la compraventa, ésta es eficaz. (c. 7º). Por otra parte, la doctrina le ha dado al inciso segundo del artículo 495 del Código de Procedimiento Civil el valor de escritura pública para los efectos del artículo 1801 del Código Civil, por lo que, efectuado el remate, se ha celebrado un verdadero contrato de compraventa. (c. 7º). Por lo anterior, la escritura cuya validez se impugna no es más que la materialización de un acto procesal anterior perfectamente válido (c. 8º). Se rechaza el recurso.
6. Turra Vallejos y otros con Jocelyn-Holt Letelier, CS, Cuarta Sala, 12 feb. 2021, Rol No. 25.003-2018. Casación en el fondo. Rechazado. Voces. Prescripción extintiva: interrupción civil de la prescripción. Cobro de honorarios. Legislación relevante. CC, arts. 2503, 2518
Hechos. Con ocasión de la elección presidencial de 2013 el demandado contrató a los demandantes como brigadistas de su campaña. Las partes celebraron contratos de prestación de servicios en los que se estipuló que los honorarios eran exigibles en el plazo de 16 días contados desde la aprobación de la candidatura por parte del Servel. La candidatura fue aprobada el día 19 de agosto de 2013. Ante el no pago de sus honorarios los demandantes interpusieron una acción de cobro de honorarios, demanda que fue notificada con fecha 29 de noviembre de 2016. El demandado opuso excepción de prescripción, la cual fue acogida por la Corte de Apelaciones. Los actores interponen recurso de casación en el fondo. Derecho. Corte Suprema. La interrupción civil de la prescripción extintiva se produce por demanda judicial conforme al art. 2518 del Código Civil, salvo que medie alguna de las excepciones del art. 2503 del mismo código. La interrupción se produce con la notificación judicial de la demanda efectuada en forma legal, y no basta para ello con la mera presentación (c. 5º). Entenderlo de otro modo significa dejar al arbitrio del demandante la fecha de prescripción (c. 5º), así como reducir a letra muerta la regulación de la interrupción natural de la prescripción y las obligaciones naturales (c. 6º). El fallo impugnado no incurre en error al acoger la excepción de prescripción. Se rechaza el recurso. Voto de minoría - Ministros Blanco y Muñoz. El art. 2518 exige, para efectos de interrumpir la prescripción, una demanda judicial, y el art. 2503 establece como condición para alegar dicha interrupción la notificación legal de la demanda. Exigir la notificación para tener por interrumpida la prescripción es, así, confundir los aspectos procesales con los aspectos sustantivos de la prescripción, lo que erróneamente lleva a entender que la voluntad de interrumpir sólo es eficaz con el conocimiento del deudor. Así lo ha entendido esta misma Corte (CS, Rol No. 6.900-2015). Esta lectura respeta el fundamento de la prescripción, que castiga la pasividad del acreedor. Al cesar esta pasividad, también ha de cesar el cómputo del plazo. Lo contrario entrega al deudor la posibilidad de impedir la interrupción de la prescripción, mediante la dilación o entorpecimiento de la notificación de la demanda.
7. Fadda y otra con Inm. Las Rocas S.A., CS, Primera Sala, 12 feb, 2021, Rol No. 16.680 – 2018. Casación en la forma y en el fondo. Invalidada de oficio. Voces. Responsabilidad extracontractual. Relación de causalidad: causa adecuada. Culpa: culpa infraccional. Carga de la prueba. Legislación relevante. CC., arts. 2314, 2329; CPC., arts. 170 Nº4, 768 Nº5, 775.
Hechos. La actora demandó de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual a la Inmobiliaria, alegando que al construir un edificio de cuatro pisos en el sitio contiguo a su casa, causó daño al excavar en una duna por debajo de la cota de fundación de la vivienda de la demandante en su deslinde sur. La casa de la actora sufrió separación de tabiques de estructura, descenso de radieres, daño en los muros, y otros. También demanda indemnización por daño moral. La demandada alegó que el daño sufrido por la actora se debe a que las fundaciones de la misma fueron construidas fuera de regla y quedaron dañadas como consecuencia del terremoto que tuvo lugar el año 2015 en ese lugar. En primera instancia se rechazó la demanda, y el tribunal de alzada confirmó el fallo apelado. La actora recurrió de casación en el fondo y en la forma. Derecho. Corte Suprema. De acuerdo al art. 2329 del CC, para imputar responsabilidad por un hecho que ha causado daño, se debe establecer una relación de causalidad entre el hecho del agente y el daño. Existiendo una pluralidad de causas que pueden haber provocado el hecho dañoso, el fallo debió dar las razones para sostener cuál de ellas es la causa determinante y fundamentar por qué otras fueron excluidas. Al no hacerse cargo de este punto, la sentencia impugnada omite las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de sustento a la sentencia, infringiendo el art. 170 Nº 4 en relación con el 768 Nº 5 del CPC. Se invalida de oficio el fallo recurrido. Sentencia de reemplazo. En el caso de actividades reguladas cobra importancia la culpa infraccional, en donde existe culpa cada vez que el demandado ejecuta un acto prohibido o no realiza el ordenado por la ley o el reglamento. La construcción es una actividad regulada, en donde los estándares de seguridad en las excavaciones y las normas de geotecnia en las excavaciones, estibaciones y socalzados se encuentran establecidas en las Normas NCh349 y NCh3206. En consecuencia, las normas técnicas de la construcción forman parte de la obligación de cuidado del demandado, colocándolo en disposición de ejecutar las obras de contención con el resultado esperable de evitar el desplazamiento de la duna ubicada bajo las propiedades de las partes (c. 7º). Por otra parte, para que haya responsabilidad, el sentenciador tiene el deber de establecer el vínculo de causalidad, para lo cual debe asignar normativamente el daño al responsable de la obligación de reparar, no bastando el análisis de causalidad en sentido material (c. 8º). En este sentido, no basta que el hecho haya sido conditio sine qua non del daño, sino que es necesario, además, que, en virtud de un juicio (hipotético – retrospectivo) de probabilidad, basado en las máximas de la experiencia, resulte ser una causa adecuada para ello. En tal sentido, los antecedentes de autos, y en particular el informe pericial, permiten concluir que los daños tuvieron por origen la excavación del suelo dunar y en la ejecución de un muro de contención por parte de la demandada sin la evaluación de las condiciones estructurales de la propiedad vecina. Estos antecedentes dan cuenta también que la causa alegada por la demandada como factor de exoneración de su responsabilidad, esto es el sismo, no tuvo influencia normativa causal en la producción de los perjuicios, sino que sólo fue una circunstancia que dejó al descubierto la vulnerabilidad del sistema de contención y los daños en la propiedad de los actores (c. 9º). Que, en conclusión, la demandada ha incurrido en una conducta ilícita que toca calificar de negligente, ya que de acuerdo con la naturaleza de su actividad y el ejercicio de su rubro, debió prever los efectos que los trabajos de excavación iban a generar en la estructura del inmueble vecino, debiendo adoptar las medidas preventivas de resguardo que fueran útiles y eficaces, acordes con la naturaleza y tipo de la obra que se ejecutaba. Al no hacerlo de esa manera, su actuar no puede ser considerado carente de relevancia jurídica; por el contrario, de acuerdo con las exigencias de cuidado a que se encontraba obligada, en razón del ejercicio, en el ámbito de un rubro de su avezado conocimiento que llevan un riesgo como el que se materializa (c. 14º). Conforme a la prueba rendida, los daños patrimoniales sufridos por la demandada se estiman en $25.000 (c. 15º). El daño moral reclamado, por su parte, debe ser desestimado por haberse alegado en forma genérica sin aportar antecedente al proceso (c. 16º). Se acoge parcialmente la demanda.
8. MZ Ltda. con Preansa y otro, CS, Primera Sala, 15 feb. 2021, Rol No. 26.857-2018. Casación en el fondo. Acogido. Voces. Contrato de construcción. Interpretación de contratos: regla de la aplicación práctica. Determinación de daños. Normas reguladoras de la prueba. Legislación relevante. CC., arts. 1560, 1564, 1698, 1712, 1996 y 1999. CPC., art. 426.
Hechos. MZ Ltda. dedujo demanda de resolución de contrato con indemnización de perjuicios en contra de Preansa y CMPC. En subsidio deduce demanda de indemnización de perjuicios directa. Funda su demanda en que Preansa encargó a MZ la confección de ciertas obras de construcción a ejecutarse en un establecimiento de CMPC. Agrega que el contrato de construcción materia de juicio era parte de un conjunto de obras encargadas por CMPC a Preansa en un contrato de alcance más general. Señala luego que Preansa incurrió en incumplimientos contractuales que impidieron el avance de la obra, circunstancia que habría gatillado que esta última decidiera poner término unilateral al contrato, todo ello sin que se le pagaran los trabajos realizados, ni los aumentos de costos y gastos generales. Expone, finalmente, que CMPC tendría responsabilidad por haber solicitado a Prensa que pusiera término al contrato. A título de daños patrimoniales solicita una indemnización de más de $113.000.000 y otros $100.000.000 de pesos a título de daño moral. En primera instancia se acogió la demanda subsidiaria de indemnización de perjuicios deducida en contra de Preansa sólo en cuanto se le condenó a pagar la suma de $7.000.000 por daño moral. En lo demás se rechazó la demanda. Conociendo del recurso de apelación deducido en contra de esta decisión, la Corte de Apelaciones de Concepción la revocó, rechazando la demanda en todas sus partes. La demandante dedujo recurso de casación en el fondo. Derecho. Corte Suprema. Sentencia de casación. El quid de la crítica de ilegalidad que hace el recurrente, consiste en la inobservancia de ciertas normas que, de haberse aplicado correctamente, habrían llevado a los sentenciadores a concluir que el contrato de autos debía calificarse como un arrendamiento y no una compraventa (c. 10º). Al respecto, el artículo 1996 del CC señala que el contrato de construcción es una venta si el artífice proporciona los materiales, de lo contrario es arrendamiento de obra (c. 11º). A juicio de los jueces del fondo, el contrato de autos era una compraventa debido a que en las condiciones generales se indica que era obligación del contratista proporcionar los materiales (c. 12º). Sin embargo, los sentenciadores dejaron de lado otros anexos de la convención, entre ellos el presupuesto y cotización y otras disposiciones contractuales (c. 13º). Así, en el presupuesto que origina la contratación se consigna que los materiales eran de cargo de Preansa; misma aseveración que realizan los testigos de la parte demandante y uno de deponentes de Preansa, y que se encuentra conteste con lo concluido por el perito judicial. Todavía más, Preansa acompañó prueba para acreditar que adquirió oportunamente el hormigón necesario para efectuar dichas obras constructivas. Frente a ello, cabe recordar que entre las reglas de hermenéutica contractual, se encuentra la denominada regla de interpretación auténtica, consagrada en el inciso 3º del artículo 1564, consistente en que las cláusulas de un contrato podrán interpretarse por la aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas partes, o una de las partes con aprobación de la otra (c. 14º). En consecuencia, al considerar que el contrato era una venta y no un arrendamiento, el fallo ha infringido el art. 1564 del CC, desnaturalizando lo acordado por las partes y transgrediendo la ley del contrato y el art. 1996 del CC. Esto, a su vez, condujo a que la pretensión indemnizatoria fuera analizada a la luz de las reglas generales y no conforme a las normas especiales contempladas en el art. 1999 del CC, cuestión que ha tenido una influencia sustancial en lo dispositivo del fallo (c. 15º). Se acoge el recurso. Sentencia de reemplazo. Se ha acreditado en autos que Prensa incumplió el contrato (c. 1º) y que puso término al mismo en forma unilateral (c. 2º). El inc. 2º del art. 1999 del CC dispone que el que encarga la obra podrá hacerla cesar, reembolsando al artífice todos los costos, y dándole lo que valga el trabajo hecho y lo que hubiere podido ganar en la obra (c. 3º). El actor no logró acreditar un aumento del presupuesto (c. 4º) ni obras extraordinarias (c. 5º). Lo propio sucede con el daño moral (c. 7º). En consecuencia, y considerando que el precio del contrato era de $68.018.500 y que Praensa pagó anticipadamente $27.207.400, la demandada será condenada a pagar una indemnización de $40.811.100 (c. 8º). Se rechaza en lo demás la demanda.
9. Letelier y otro con Esval S.A. CS, Primera Sala, 22 feb. 2021, Rol No. 18.949-2018. Casación en el fondo. Rechazado. Voces. Responsabilidad extracontractual: culpa; presunción de culpabilidad por el hecho propio. Legislación relevante. CC., arts. 2314 y 2329.
Hechos. S. Letelier y otros dedujeron demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra de la empresa sanitaria ESVAL S.A., solicitando que fuera condenada a indemnizar el sufrimiento y malestar provocado por los malos olores emanados de una planta de tratamiento de aguas de la demandada. La demanda fue rechazada en todas sus partes, decisión que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso. En contra de esta última decisión los demandantes dedujeron recurso de casación en el fondo. Derecho. Corte Suprema. Aun si esta Corte aceptara la tesis del recurrente de que los tribunales de la instancia no dieron valor a ciertos instrumentos públicos acompañados en autos, ello no influiría sustancialmente en los dispositivo del fallo. Según se verá, dichos documentos no son suficientes para acreditar la presunción de culpabilidad que pretenden los actores (c. 4º). Del artículo 2329 del CC se desprende que para que opere la presunción de culpabilidad aludida, es necesario que concurra un supuesto base consistente en la existencia de una conducta u omisión del agente en la realización de una actividad peligrosa. En caso de no verificarse esa condición basal, necesariamente deberá operar la regla general en la materia; la carga probatoria de la culpabilidad recaerá en quien la alega, esto es, el demandante. A mayor abundamiento, para que opere esta presunción, es necesario que exista una peligrosidad desproporcionada derivada de la acción u omisión del agente, y que exista un grado de imputabilidad en la conducta del agente (c. 7º). La recurrente afirma que la deficiente operación de la planta de tratamiento de aguas servidas por parte de Esval. Esta sería una actividad peligrosa en los términos del art. 2329 del CC, debiendo en consecuencia aplicarse la presunción (c. 8º). Así, entonces, la demandante debía probar el hecho pase de la presunción, consistente en que ESVAL haya operado de manera deficiente la planta de tratamiento. Esta circunstancia, sin embargo, no se tuvo por acreditada en autos. Los instrumentos acompañados no permiten arribar esta conclusión o en todo caso se refieren a hechos que de originar alguna responsabilidad se encuentran prescritos (c. 9º) Se rechaza el recurso.
II. Sentencias de derecho público:
Responsabilidad patrimonial del Estado y sanciones administrativas
1. Arroyo con Fisco de Chile, CS, Tercera Sala, 26 ene. 2021, Rol N° 90.630-2020. Casación en el fondo: rechazado. Voces. Indemnización de perjuicios. Responsabilidad del Estado. Ministerio Público. Decisión de no perseverar. Normas reguladoras de la prueba. Legislación Relevante. Ley N° 19.640 (Orgánica del Ministerio Público), arts. 3 y 5; CPP., art. 250 letra e); CPR., art. 19 N° 7 letra i).
Hechos. Con fecha 1 de septiembre de 2012, en audiencia de formalización por el delito de robo con violencia, se ordenó la prisión preventiva de P. Arroyo. Esta medida cautelar fue dejada sin efecto el 30 de octubre del mismo año, por considerar el tribunal que no existían antecedentes, en ese momento, para vincular al imputado a los hechos. Posteriormente, en diciembre del mismo año, el órgano persecutor cerró la investigación, comunicando su decisión de no perseverar en el procedimiento el 17 de diciembre de 2012. Años más tarde, el 11 de noviembre de 2016, el Juzgado de Garantía de Talca decretó el sobreseimiento definitivo de la causa respecto del señor Arroyo. Este último interpuso demanda de indemnización de perjuicios contra el Fisco de Chile, por responsabilidad extracontractual fundada en falta de servicio del Ministerio Publico, por su actuar injustificadamente erróneo y arbitrario al haber sido sometido a prisión preventiva y optar por comunicar la decisión de no perseverar en lugar de solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, que el mismo actor años más tarde solicitó se decretase. Derecho. Corte de Apelaciones de Talca. Se confirma la decisión de primera instancia de rechazar la demanda de indemnización de perjuicios. De acuerdo con la sentencia impugnada el actuar injustificadamente erróneo y arbitrario puede asimilarse a la situación del error judicial consignado en el artículo 19 N° 7 letra i) de la Constitución Política, lo que implica que el error o arbitrariedad invocados deben ser manifiestos en la conducta del órgano persecutor, es decir, debe tratarse de una conducta absolutamente carente de justificación, antojadiza o dirigida por la irracionalidad, cuestión que no ocurre en el caso de autos. A mayor abundamiento, los jueces de fondo sostienen que la decisión del Ministerio Público en orden a comunicar la decisión de no perseverar en lugar del sobreseimiento definitivo tiene fundamento y se explica porque ambas instituciones operan sobre hipótesis distintas, ya que si no fue posible acreditar la inocencia del imputado (sustento del sobreseimiento definitivo), entonces se encuentra justificada la decisión de no perseverar. Corte Suprema. Los hechos sobre los cuales se discute en la sentencia impugnada corresponden a hechos asentados por los jueces de mérito, por lo que la única forma de modificarlos es que se denuncie por el recurrente una vulneración de las normas reguladoras de la prueba, no bastando con que este denuncie una infracción general a ellas, como lo hizo en este caso, sino que es preciso la individualización precisa de cada una, cuestión que en la especie no ocurrió, no pudiendo la Corte determinar sobre cuáles de dichas normas debiera pronunciase (c.7°). Por lo anterior, se rechaza el recurso de casación deducido por manifiesta falta de fundamento.
2. Sociedad Recreativa y Deportiva de la U. de Concepción S.A. y otra con Fisco de Chile, CS, Tercera Sala, 8 feb. 2021, Rol N° 24.395-2020. Casación en el fondo y en la forma del reclamante, rechazadas, casación en el fondo del reclamado, rechazada. Voces. Expropiación: daño patrimonial efectivamente causado. Plano regulador comunal. Legislación relevante. DL Nº 2186; Ley General de Urbanismo y Construcciones, art. 41.
Hechos. Por medio de un decreto exento el Ministerio de Obras Públicas expropió un terreno perteneciente a la Universidad de Concepción y a su sociedad deportiva. El expropiado interpuso reclamación alegando que el monto fijado como compensación debía ser mayor. Esto porque el precio fue fijado razonando sobre la base del plano regulador vigente en la comuna de Penco, en circunstancias que ambos planos reguladores se sobreponen en ese terreno. Así, resulta que una parte del predio es regido por el plano regulador de Penco y otro por el de Concepción. Y, de haberse considerado esto, el precio fijado debió ser mayor. Derecho. Corte Suprema. Se considera como inviable acoger el recurso del reclamante, porque pretende que se declare que todo el predio expropiado se encuentra regido por el plano regulador de Concepción. Al contrario, la prueba pericial incorporada a la causa permite observar que parte del predio está regido por el plano regulador de Concepción y otra parte por el de Penco. De esta manera el tribunal considera como un hecho de la causa establecido por los jueces del fondo que el terreno esté ubicado y regido por un determinado plano regulador. En consecuencia, se rechaza el recurso (c. 9º).
3. David Villanueva Servicios de Prospección y Geología E.I.R.L. con Fisco de Chile, CS, Tercera Sala, 8 feb. 2021, Rol N° 90.749-2020. Casación en el fondo: rechazada. Voces. Reclamación de multa administrativa. Principio de Proporcionalidad. Normas reguladoras de la prueba. Legislación Relevante. Código Sanitario, art. 171; Ley 19.880, arts. 18, 34 y 35; CPR, art. 19 N °3 inc. 5° CPR.
Hechos. El 25 de septiembre de 2017, un trabajador de la empresa David Villanueva Servicios de Prospección y Geología E.I.R.L., sufrió la amputación del pulgar de su mano derecha al intentar desenredar un cable Wire Line de un carrete que se encontraba atascado. Dicho accidente dio lugar a un Sumario Sanitario que concluyó con la dictación de la Resolución N° 1802574, emitida por la Seremi de Salud de la Región de Antofagasta, que resolvió aplicar una multa de 120 UTM a la empresa indicada. La empresa impugnó dicha decisión alegando la improcedencia de la sanción o en subsidio la rebaja del monto de esta. Derecho. Corte de Apelaciones de Antofagasta. Se confirma la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda interpuesta por la empresa, al constatarse que efectivamente existieron infracciones cometidas por el reclamante, al no informar de manera inmediata a la Seremi de Salud de Antofagasta el accidente ocurrido, ni constar que efectivamente se hayan realizado cambios en los procedimientos que dieron origen al accidente del trabajador, mediante la confección de un Análisis de Riesgos del Trabajo (“ART”). Se rechaza igualmente el reclamo en cuanto a rebajar la sanción impuesta, en tanto que el art. 174 del Código Sanitario no otorga dicha facultad al tribunal. Corte Suprema. El recurrente espera un análisis diferente de la prueba rendida en autos, sin embargo, a menos que el recurrente haya denunciado y comprobado la efectiva infracción de normas reguladoras del valor de la prueba, esa finalidad es ajena al recurso de casación que tiene por objeto invalidar una sentencia en los casos expresamente establecidos por la ley (c. 7°). Respecto a los reclamos invocados por el recurrente en relación con el monto de la multa impuesta, la Corte recuerda que la única forma en que puede revisar el monto de una sanción pecuniaria es que se invoque y acredite una infracción al principio de proporcionalidad, circunstancia que no fue denunciada por el recurrente, ni fue por lo tanto motivo de análisis (c. 8°), desestimando de esta forma las alegaciones deducidas que sostenían la infracción a un debido proceso y a diversos principios del derecho administrativo, como el de imparcialidad, culpabilidad, tipicidad y proporcionalidad (c.9° ). Se rechaza el recurso.
4. Areyuna Araya con Instituto Nacioal del Deporte, CS, Tercera Sala, 25 feb. 2021, Rol N° 62.689-2020. Casación en el fondo: rechazado. Voces: Responsabilidad del Estado. Instituto Nacional del Deporte. Asunción de riesgos. Legislación relevante: CPR., arts. 1º y 19 Nº 1; CC., arts. 2314 y siguientes del CC; Ley 19.712 (Ley del Deporte).
Hechos. El demandante fue reclutado por el Instituto Nacional del Deporte (IND) como deportista de alto rendimiento para participar en un torneo de baloncesto en Bolivia. El viaje a Bolivia fue organizado por el IND, organización que contrató al equipo deportivo, médico y contrataron un seguro para accidentes deportivos. Durante uno de los partidos el demandante sufrió una lesión y, al ser atendido por el equipo médico, se le diagnosticó un esguince. Al volver a Chile los dolores persistían, por lo que concurrió al Hospital Regional de Antofagasta, donde le diagnosticaron en forma errónea un esguince en la rodilla derecha, en circunstancias que la lesión que sufrió el demandante fue en la izquierda. Los dolores persistían, por lo que acudieron al director regional del IND para obtener una solución, quien “de su propio bolsillo” les entregó $75.000 pesos para hacerse una resonancia. El resultado de ello fue que la lesión no era un esguince y que además requería una cirugía para su recuperación. Derecho. Corte de Apelaciones de Antofagasta. Se revoca la sentencia apelada y se acoge la demanda de indemnización interpuesta pues consideró que el equipo deportivo y médico tenía el deber de diagnosticar en forma acertada la naturaleza de la lesión y de activar el seguro contratado (c. 14º). Tales omisiones importan un actuar negligente por parte del demandado (c. 15º). Corte Suprema. Los jueces del fondo dejaron establecido que la parte demandada actuó negligentemente al no haber activado el seguro de salud (cosa que sí ocurrió respecto de otro de los deportistas) y la lesión no se debió a un caso fortuito (c. 8º). Se rechaza el recurso.
III. Comentario de jurisprudencia: "Nuevamente la Contraloría General de la República: Comentario a la sentencia de la Corte Suprema que confirma criterio relativo a los planes de manejo y uso agrícola"
Por Carolina Helfmann M.
La abogada y académica Carolina Helfmann M. comenta una reciente sentencia dictada por la Corte Suprema en sede de protección, en donde se discutió la legalidad de un dictámen de la Contraloría General de la República relativo a la aprobación por parte de la CONAF de planes de manejos de corta de bosques para realizar actividades agrícolas.
A partir de esta sentencia, la autora analiza la facultad del órgano contralor para emitir dictámenes y las dificultades que existen para justificar y delimitar sus efectos.
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