Estudios de Jurisprudencia
de la Corte Suprema
Presentación
No 6 - Febrero 2021
Estimados lectores,
Con alegría una vez más ponemos a su disposición un nuevo número de Estudios de Jurisprudencia. Tal como lo hemos hecho en ocaciones anteriores, en esta presentación destacamos parte de su contenido para así introducir su lectura.
De entre los siete fallos que integran la sección de sentencias de derecho privado de este mes, hay dos que queremos mencionar. En Factorone S.A. con Minera Los Pelambres S.A., la Corte Suprema explica con claridad y coherencia en qué circunstancias la factura adquiere mérito ejecutivo, cuándo dicho título puede ser cedido, y qué incidencia tiene la cesión de la factura en las defensas del deudor. Así, se trata de una sentencia útil y didáctica, sobre una materia de gran aplicación práctica. En Transportes Pacíficos Limitada con Orión Seguros Generales S.A., por su parte, se discutió la obligación de cobertura de una compañía de seguros frente a un siniestro de un helicóptero. Además de tratar temas de importancia para todo conflicto por incumplimiento de contrato, la sentencia es relevante por discurrir sobre la oponibilidad de las pólizas de condiciones generales a asegurados que sólo han suscrito pólizas particulares, los deberes de la aseguradora y del asegurado en el contexto de un siniestro, y las consecuencias derivadas de que el contrato de seguro tenga un carácter indemnizatorio para el asegurado. Es una sentencia que a la industria de los seguros le será útil tener en cuenta.
En la sección dedicada a sentencias de derecho público también hay fallos dígnos de mencionar. Así, vale la pena notar el el caso Fisco de Chile con Municipalidad de Curicó y otros, en donde se discutió la importante cuestión de los efectos patrimoniales derivados de la declaración de nulidad de derecho público. No sin hacer una interpretación algo confusa sobre el contenido de estas normas, la Corte Suprema aplicó las reglas del Código Civil, estableciendo que la declaración de nulidad de derecho público produce un efecto restitutorio análogo al que se sigue de la declaración de nulidad de los actos y contratos en el derecho civil. De igual modo, no debe dejarse pasar el caso Fuentealba con Servicio de Salud Araucanía Sur. En este fallo el servicio de salud demandado fue condenado por falta de servicio por el sólo hecho de haber incumplido ciertos protocolos médicos, y sin haber mediado un peritaje.
Este número concluye con un interesante comentario de jurisprudencia de la abogada y joven académica María Jesús Ithurria Benavente sobre las acciones de saneamiento por vicios redhibitorios y la interrupción de la prescripcion.
Junto con desearles que tengan un muy buen mes, esperamos que este nuevo número sea de su interés.
Equipo Editorial
I. Sentencias de derecho privado:
Responsabilidad civil, contratos, derechos reales y derecho sucesorio
1. Letelier Quezada con Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana, CS, Primera Sala, 21 de ene. 2021, Rol Nº. 28.940-2019. Casación en el fondo: acogido. Voces. Interrupción de la prescripción. Legislación relevante. CC., arts. 2503 y 2510; CPC., art.
Hechos. C. Letelier interpuso demanda en contra de Caja de Asignación Familiar La Araucana, solicitando que se declare prescrita la acción cambiaria emanada de un pagaré, suscrito el 30 de agosto de 2010, por la suma de $6.439.700. La demandada había hecho uso anteriormente de la facultad de acelerar el crédito, interponiendo una acción ejecutiva en el procedimiento correspondiente. Sin embargo, este procedimiento ejecutivo terminó por el abandono del mismo. En primera instancia la demanda fue rechazada. Se argumentó por los sentenciadores de primer grado que, habiendo sido ejercida la acción cambiara en un juicio, no podía ella estar prescrita, desde que la prescripción supone precisamente el no ejercicio de la acción. Esta decisión fue confirmada por la Corte de Apelaciones respectiva. La actora dedujo entonces recurso de casación en el fondo. Derecho. Corte Suprema. A diferencia de lo afirmado por los sentenciadores, la acción ejecutiva que inició el demandado no tuvo la virtud de interrumpir la prescripción. De los antecedentes aparece que se verifica exactamente la hipótesis prevista por el legislador en el artículo 2503 Nº2 del Código Civil, por lo que la demandada y recurrida, no puede alegar la interrupción de la prescripción, ya que se declaró abandonada la instancia. (c. 7º). Lo razonado pone de manifiesto la infracción de ley de la sentencia impugnada, al dejar de aplicar el artículo 2503 Nº2 del Código Civil en un caso que correspondía hacerlo, y esta contravención ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por lo que se acoge el recurso de casación, invalidándose la sentencia impugnada (c. 9º).
2. Factorone S.A. con Minera Los Pelambres S.A., CS, Primera Sala, 21 ene. 2021, Rol No. 42.803-2020. Casación en el fondo: acogido. Voces. Factura: Mérito ejecutivo; rechazo de factura por falta de prestación del servicio, cesión de factura. Legislación relevante. Ley 19.983, arts. 4, 5 y 9.
Hechos. Factorone S.A. dedujo demanda ejecutiva en contra de Minera Los Pelambres S.A., pretendiendo el cobro de una factura electrónica por la suma de $38.000.000 emitida el 24 de mayo de 2017. Dicha factura había sido cedida al ejecutante por la emisora. La ejecutada dedujo excepciones de falta de mérito ejecutivo del título y de nulidad de la obligación contempladas en los numerales 7 y 14 del art. 464 del CPC. Afirma que la ejecutante carecería de título ejecutivo por haberse rechazado la factura dentro del plazo legal al no haberse prestado los servicios contratados, y por haberse emitido, en consecuencia, una nota de crédito por el mismo valor. Por su parte, la obligación sería nula porque, al no haberse prestado los servicios contratados, carecería de causa. La ejecutante solicitó el rechazo de las excepciones, fundada en que la emisión de la nota de crédito por parte de la primitiva acreedora tuvo lugar después de que la factura le fuera cedida al ejecutante. Así, argumenta que habiendo perdido la cedente el crédito mediante la cesión, no habría podido luego anularlo mediante la emisión de una nota de crédito. El tribunal de primera instancia rechazó las excepciones y ordenó proseguir con la ejecución, con costas, decisión que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago. En contra de esa última decisión el ejecutado dedujo recurso de casación en el fondo. Derecho. Corte Suprema. Para que una factura quede en condiciones de ser cedida, no basta emitir una factura en conformidad a la ley. Es necesario además que concurran actos recepticios, entre ellos, la aceptación irrevocable de la factura. (c. 4º). Determinar si la factura ha sido irrevocablemente aceptada resulta de suma relevancia para la resolución del asunto planteado en esta litis. Tal circunstancia determina la asignación de mérito ejecutivo y la aptitud de la misma para haber sido cedida (c. 5º). La ejecutada ha sostenido que reclamó en contra del contenido de la factura, por falta total de la prestación del servicio, de conformidad al artículo 3 N° 2 de la Ley N° 19.983, dentro de los 8 días corridos siguiente a la recepción de la factura. Tal circunstancia queda demostrada con el mérito de la copia de nota de crédito N° 23, de fecha 31 de mayo de 2017. Así, habiendo sido reclamada la factura, no puede estimarse irrevocablemente aceptada y por lo mismo, no puede asignársele mérito ejecutivo (c. 6º). Por otra parte, si la cesión se efectúa antes que la factura quede irrevocablemente aceptada, el deudor podrá oponer al cesionario las excepciones personales que hubiere podido oponer al cedente, ya que aquel -el cesionario- recibe un título que no ha sido irrevocablemente aceptado, respecto del cual no ha caducado el derecho a reclamar la falta de prestación del servicio o entrega de la mercadería. En el caso de autos, al momento de haberse hecho la cesión de la factura, la misma no era un título de crédito que se encontrara apto para su cesión, por no haber transcurrido el plazo para tenerla irrevocablemente aceptada. Hay un defecto en el documento que aparenta ser una factura, pero que carece de todo mérito ejecutivo (c. 7º). Conforme a lo razonado se concluye que los sentenciadores incurrieron en los yerros denunciados (c. 8º). Se acoge el recurso.
3. Del Pino con Orellana, CS, Primera Sala, 21 de ene. 2021, Rol No. 2570–2020. Casación en el fondo: acogido. Voces. Acción de precario: mera tolerancia; ausencia de título para ocupar el bien. Efectos civiles de la relación de convivencia. Legislación relevante. CC., art. 2195.
Hechos. D. del Pino dedujo demanda de precario en contra de E. Orellana, asegurando de ser dueño de una propiedad ubicada en Rancagua. Funda su pretensión señalando que por mera tolerancia de su parte y sin que exista contrato de ninguna especie, la demandada ha ocupado el referido inmueble. La demandada contestó la demanda solicitando su rechazo fundada en que vive la propiedad objeto del pleito hace más de 10 años por haber sido conviviente con el demandante. La sentencia de primer grado acogió la demanda de precario, decisión que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Rancagua. En contra de esta última decisión la demandada dedujo recurso de casación en el fondo. Derecho. Corte Suprema. Para que exista precario es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: (i) que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución solicita; (ii) que el demandado ocupe ese bien; y c) que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño (c. 8º). En este caso el punto a dilucidar se circunscribe a determinar si existe un título que justifique la ocupación de la demandada (c. 9º). Esta Corte ha señalado que constituye un impedimento para el establecimiento del precario, que el tenedor tenga alguna clase de justificación para ocupar la cosa cuya restitución se solicita, sea que vincule al actual dueño con el ocupante o a este último con la cosa, aunque sea de lo aparentemente ajeno. Así entonces, cuando el inciso 2 del artículo 2195 del CC señala que constituye precario la tenencia de una cosa ajena sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño, debe entenderse que la expresión mera tolerancia está aludiendo a la ausencia de un título que justifique la tenencia, más no necesariamente la existencia de una convención celebrada entre las partes. En consecuencia, la restitución o devolución de una cosa mueble o raíz, encuentra su justificación en la ausencia absoluta de nexo jurídico entre quien tiene u ocupa esa cosa y su dueño o entre aquel y la cosa misma (c. 10º). En el caso de autos, es un hecho de la causa que la demandada ha ocupado el inmueble cuya restitución se solicita en razón de haber mantenido durante más de 10 años una relación sentimental con el demandante, quien incluso la incorporó como beneficiaria en su plan de salud previsional (c. 11º). La situación fáctica recién descrita no se encuentra dentro de la hipótesis de ausencia absoluta de nexo jurídico entre quien tiene u ocupa la cosa y su dueño. Por el contrario, la tenencia del inmueble se justifica en la relación de convivencia preexistente (c. 12º). Lo razonado pone de manifiesto que los sentenciadores transgredieron el art. 2195 del CC, y que esta infracción ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo (c. 13º). Se acoge el recurso.
4. Basulto con Vidal, CS, Primera Sala, 26 ene. 2021, Rol No. 26.639-2018. Casación en el fondo: rechazado. Voces. Nulidad de contrato: falta de consentimiento. Normas reguladoras de la prueba. Legislación relevante. CC., arts. 1683, 1700 y 1713; CPC., arts 383, 384, 399, 426 y 772.
Hechos. C. Basulto interpuso demanda de nulidad de contrato de compraventa de nuda propiedad y usufructo vitalicio en contra de M. Vidal. Funda su demanda en que el referido contrato sería nulo, por no haber mediado su consentimiento, además de adolecer de causa ilícita y carecer de precio. La demandada solicitó el rechazo de la demanda, afirmando que celebró el contrato objeto del pleito en el contexto de una relación de amistad con la demandante, y en consideración al estado en que se encontraba el inmueble y a las necesidades económicas de la actora. Agrega que cumplió sus obligaciones, pagando el precio estipulado de $12.000.000 en la escritura de compraventa, y que la voluntad de la demandante fue manifestada en forma válida, sin estar afecta a ninguna incapacidad. La sentencia de primera instancia acogió la demanda, declarando nulo el contrato por ausencia de consentimiento de la vendedora. Basándose en prueba de testigos, el sentenciador estableció que la intención de la actora al firmar la escritura pública había sido sólo de otorgar un mandato para ser ejecutado después de su fallecimiento. La sentencia de segunda instancia revocó esta decisión, afirmando que la escritura pública produce plena fe en los términos dispuestos en el art. 1700 del CC, y que los vicios invocados como fundamento de la demanda no fueron debidamente probados. Para ello tuvo en cuenta que la prueba testimonial rendida no habría sido idónea para desvirtuar la presunción que ampara la escritura pública. En contra de esta última decisión el demandante dedujo recurso de casación en el fondo. Derecho. Corte Suprema. Debe descartarse infracción de los arts. 383, 384 y 426 del CC. Dichas normas, relativas al valor probatorio de la prueba de testigos y de presunciones, integran un marco normativo en que los jueces de la instancia pueden hacer de una facultad privativa de comparación de la prueba rendida, proceso racional no sujeto al control del recurso de casación en el fondo (c. 6º). De igual modo, no existe infracción al art. 1713 del CC. Dicha norma se entiende infringida cuando los sentenciados han estimado como no probado un hecho confesado por el compareciente, cuyo no es el caso, en donde se objetan no haberse extraído determinadas consecuencias de las respuestas de la demandada (c. 7º). Desechada la vulneración a las normas reguladoras de la prueba, quedan establecidos como hechos de la causa la celebración del contrato impugnado por medio de la correspondiente escritura pública, así como la veracidad de las declaraciones contenidas en ella. Debe, por tanto, rechazarse el recurso, siendo innecesario analizar las demás disposiciones invocadas como infringidas por el recurrente, desde que no pueden alterarse los hechos que los jueces del fondo dejaron establecidos de manera inamovible para este tribunal (c. 9º). Se rechaza el recurso.
5. Jara con Gutiérrez, CS, Primera Sala, 25 ene. 2021, Rol No. 29.933-2019. Casación en el fondo: rechazado. Voces. Cobro de cheque. Prescripción de la acción ejecutiva. Acción ordinaria deducida luego de prescripción de la acción ejecutiva. Legislación relevante. CC. arts. 2515 y 2522. DFL No. 707, arts. 11, 34 y 41; Ley 18.092, art. 100.
Hechos. M. Jara le entregó cierto capital a J. Gutierrez para que los invirtiera en antenas de celular, con la obligación de que luego se lo restituyera con una determinada rentabilidad. Posteriormente, J. Gutierrez le entregó a M. Jara un cheque por la suma de $79.200.000 en restitución de la inversión recibida. El cheque fue presentado para cobro por M. Jara, pero fue rechazado por el banco por falta de fondos. Posteriormente, el mismo señor Jara realizó la gestión de protesto de cheque, sin que J. Gutiérrez consignara fondos para su pago. Finalmente, y luego de transcurrido el plazo de prescripción de la acción ejecutiva, el titular del cheque dedujo demanda de cobro de pesos en juicio sumario en contra de J. Gutiérrez por la suma de $79.200.000, todo ello fundado en el acuerdo comercial de inversión existente entre ambos. Tras haberse evacuado la demanda en rebeldía del demandado, el tribunal de primera instancia la acogió, condenando al demandado al pago de $79.200.000 más reajustes e intereses. En contra de esta decisión el demandado dedujo recurso de apelación, alegando que la deuda se encontraría prescrita en tanto que la acción ejecutiva no se habría transformado en una acción ordinaria. Dicho recurso fue rechazado por la Corte de Apelaciones la que confirmó la decisión recurrida. En contra de esta última de decisión la parte perdidosa dedujo recurso de casación en el fondo. Derecho. Corte Suprema. El fallo recurrido dejó asentados como hechos de la causa (i) que las partes celebraron un contrato de inversión en que el demandado se obligó a restituir el capital, asegurando una rentabilidad del 10% a 135 días; y (ii) que el demandado no cumplió las obligaciones emanadas de dicho contrato (c. 3º). Las infracciones que se denuncian se estructuran sobre fundamentos de hecho que no han sido establecidos en la sentencia atacada y que pugnan con los asentados por los jueces de fondo. Así, el fallo razona sobre la existencia de una relación contractual habida entre las partes, mientras que las infracciones denunciadas giran en torno a la idea de que lo cobrado es un cheque protestado. En consecuencia, las normas cuya infracción se denuncia, es especial el art. 2522 del CC, artículos 11, 34 y 41 de DFL No. 707 y artículo 100 de la Ley No. 18.092, son ajenas a la materia de autos. (c. 5º). Se rechaza el recurso.
6. Banco de Chile con Soc. de Inversiones, CS, Primera Sala, 21 de ene. 2021, Rol No. 14.912-2020. Cas. en la forma y en el fondo: acogido (cas. en el fondo del ejecutante). Voces. Acción de desposeimiento, efecto relativo de las sentencias, tercer poseedor de la finca hipotecada, litis pendencia. Legislación relevante. CC., arts 3, 2429, y 2430; CPC., arts. 160, 177, 303 Nº4, 464 Nºs 3 y 7.
Hechos. El Banco de Chile interpuso demanda ejecutiva de desposeimiento en contra de la Sociedad de Inversiones Callegaro, con el objeto de que se le desposeyera de las fincas hipotecadas que poseía, mediante embargo, y que, puestas a disposición del tribunal, se las realizara para que con su producto se pagara al Banco el crédito a que tenía derecho, ascendente a la suma de 7.504,07 UF, con costas. El crédito referido a favor del Banco estaba fundado en la sentencia dictada por el 2º Juzgado de letras de Curicó, en el proceso rol 1.943-2013, donde se condena a M. Sanhueza al pago del monto ya dicho. Por escritura pública de mutuo hipotecario con cláusula de garantía general, M. Sanhueza ratificó las hipotecas que anteriormente había constituido en favor del Banco. El señor Sanhueza aportó en dominio los inmuebles gravados a la demandada: la Sociedad de Inversiones Callegaro. De esta manera, la demandada devino tercer poseedor de la finca hipotecada. La demandada en el juicio ejecutivo dedujo la excepción contemplada en el artículo 464 Nº7 del CPC, alegando que la sentencia que servía de título ejecutivo no le empece, pues solo tiene fuerza ejecutiva respecto del señor Sanhueza. Asimismo, dedujo excepción de litispendencia alegando que la ejecutante ya había iniciado una acción ordinaria de desposeimiento ante el 2º Juzgado de Letras de Curicó, en la causa rol 3341-2011. En primera instancia se acogieron ambas excepciones. Apelada esta resolución, la Corte de Apelaciones de Talca la revocó parcialmente, rechazando la excepción de falta de mérito ejecutivo del título pero manteniendo la decisión de acoger la excepción de litispendencia. Para ello tuvo en cuenta que la Sociedad era tercer poseedor de la finca hipotecada, por lo que los efectos del juicio en que se condena al señor Sanhueza sí le son extensibles, pues la Sociedad adquirió los bienes sin que las hipotecas hubieran sido canceladas, y estando en consecuencia, sujetas a un gravamen real. Contra esta sentencia recurrió la ejecutada, deduciendo casación en la forma y en la forma, y también la ejecutante, recurriendo de casación en el fondo. Derecho. Corte Suprema. En cuanto al recurso de casación en el fondo deducido por la ejecutada. No asiste la razón al recurrente cuando alega que se ha infringido el artículo 3º del CC, porque es evidente y manifiesto que los resultados del juicio entre el acreedor y el deudor personal no le son del todo indiferentes al tercer poseedor de la finca hipotecada, toda vez que si, por ejemplo, se hubiera obtenido en el juicio el pago parcial, la responsabilidad del tercer poseedor se limitaría al saldo insoluto; o, de haberse pagado el total, no sería posible perseguir la responsabilidad del tercero poseedor (c.10º). El recurso debe rechazarse. En cuanto al recurso de casación en el fondo deducido por la ejecutante. Los sentenciadores infringieron los arts. 177 y 464 No. 3 del CPC al acoger la excepción de litispendencia. El juicio seguido ante el 2º Juzgado de Letras de Curicó había concluido sin que se encontrara pendiente. En particular, luego de que en dichos autos la Sociedad demandada alegara que no hubo notificación previa de desposeimiento, el Banco se allanó, sin que haya perseverado en dicho proceso. Se acoge el recurso.
7. Transportes Pacífico Limitada con Orión Seguros Generales S.A., CS, Primera Sala, 21 ene. 2021, Rol No. 29.518-2018. Casación en la forma y en el fondo: rechazado. Voces. Contrato de seguro: juicio de cobertura, aplicación póliza de condiciones generales, carácter indemnizatorio. Cumplimiento forzado de contrato e indemnización de perjuicios. Legislación relevante. CC., arts. 1489, 1545 y 1552. CCom., art. 550.
Hechos. Transportes Pacífico dedujo demanda de cumplimiento forzado de contrato de seguros más el resarcimiento de perjuicios en contra de Orión Compañía de Seguros S.A. Funda su demanda en que la demandada se ha negado a cubrir un siniestro sufrido por un helicóptero de su propiedad, y asegurado por esta última, no obstante la recomendación contraria del liquidador del siniestro. La demandada contestó la demanda solicitando su rechazo. Para ello, sostuvo que el siniestro se encontraría fuera del área de cobertura en virtud de las exclusiones contenidas en las Condiciones Generales de la póliza. La árbitro acogió parcialmente la demanda, dando lugar al cumplimiento forzado y desestimando la indemnización de perjuicios solicitada. Apelado el fallo por ambas partes, la Corte de Apelaciones de Santiago lo revocó en aquella parte que rechazó el resarcimiento de los perjuicios. Derecho. Corte Suprema. El fallo no desestima las alegaciones de la demandada únicamente por ser improcedente la aplicación de la Póliza General AVN1C, pues aun cuando declara que la insuficiencia probatoria conduce a concluir que en el contrato de la especie no rigen las condiciones generales establecidas en la Póliza General AVN1C, igualmente se ocupa de analizar las defensas fundadas en las causales de exclusión en ella previstas. En consecuencia las infracciones alegadas por el recurrente no se condicen con el mérito del proceso (c. 10º). Que por otra parte es un hecho debidamente asentado en la sentencia que las reparaciones realizadas a la aeronave eran la que correspondía realizar, atendidas las particularidades, características y naturaleza del siniestro y del bien asegurado. Por ende, no se equivocan los jueces al acoger la demanda de cumplimiento de contrato aun cuando la actora procediera a esas reparaciones sin esperar la aprobación de la recurrente, pues, en definitiva, la póliza de autos cubría todo riesgo y el daño sufrido por la aeronave exigía el reemplazo de las cuatro palas(c. 11º). Cabe aun añadir que los jueces no desconocen que el seguro de daños es un contrato de mera indemnización y jamás puede constituir para el asegurado oportunidad de una ganancia o enriquecimiento, como lo estatuye el artículo 550 del CCom. Las probanzas rendidas en juicio han permitido concluir que frente a los daños sufridos por el helicóptero asegurado, correspondía reemplazar las palas dañadas de su rotor principal por otras nuevas para así permitir que la especie en cuestión pueda seguir siendo utilizada en las actividades indicadas en la póliza de autos. De igual modo, si para financiar esas reparaciones la demandante se vio en la obligación de adquirir una deuda bancaria, tampoco es posible sostener que la sentencia la enriquezca injustificadamente cuando ordena a la aseguradora que se ha negado a cubrir el siniestro, a pagar los intereses del mutuo en cuestión (c. 12º). Se rechaza el recurso.
II. Sentencias de derecho público:
Nulidad de derecho público y responsabilidad patrimonial del Estado
1. Fuentealba y otros con Servicio de Salud Araucanía Sur, CS, Tercera Sala, 4 ene. 2021, rol 85.174-2020. Casación en el fondo: rechazado. Voces. Responsabilidad del Estado, servicios de salud, falta de servicio, carga de la prueba. Legislación relevante: CPR., art. 38; CC. art. 1698; Ley Nº 19.996 (que establece régimen de garantías en salud), art. 38.
Hechos. Una paciente ingresó al Hospital de Villarrica con un embarazo que fue calificado como de alto riesgo debido a diversas complicaciones como infecciones y una colestasia intrahepática. Solicitó ser internada en varias oportunidades, lo que nunca se concretó por diversas circunstancias. La paciente volvió a asistir al mencionado hospital a las 3:30 am del 17 de noviembre de 2013, produciéndose el parto natural a las 7:00 am, pero lamentablemente el niño había fallecido in utero. Los jueces del fondo tuvieron por acreditada la falta de servicio por la sola infracción a los protocolos médicos, sin un peritaje, por lo que el demandado decidió recurrir de casación en el fondo. Derecho. Corte Suprema. Los jueces del fondo tuvieron por correctamente acreditada la existencia de falta de servicio pues los protocolos médicos exigían, en el caso de esta paciente, una prueba hepática semanal, lo que no se verificó (c. 4º). No existe ninguna norma que señale que solo en virtud de una prueba pericial se puede tener por infringida la lex artis médica, sobre todo en circunstancias que existe una guía del Ministerio de Salud que permite saber cuál es el estándar de servicio a que estaba obligado el organismo público (c. 6º).
2. Vicencio Díaz con Servicio de Registro Civil e Identificación, CS, Tercera Sala, 4 ene. 2021, rol 76.410-2020. casación en el fondo: rechazado. Voces. Responsabilidad del Estado, falta de servicio, información errónea, prescripción de la acción. Legislación relevante: CPR., art. 38; Ley 18.575, arts. artículos 4 y 42; CC., arts. 2332 y 2497.
Hechos. Por un error, el Servicio de Registro Civil e Identificación asignó el mismo RUN a dos personas distintas, aunque con nombres similares. Esto le significó a la actora dejar de percibir una pensión de vejez, además de otros perjuicios derivados de ello. Como consecuencia de esto, se elevó una solicitud para que le fuera reconocido como propio el RUN que siempre utilizó. Esta fue, en definitiva, rechazada con fecha 18 de noviembre de 2011 y la demanda fue notificada el 17 de agosto de 2016. Derecho. Corte de Apelaciones de Santiago. El error en que incurrió la demandada tuvo como antecedente la presentación de un acta de nacimiento correspondiente a una tercera persona de nombre similar (c. 3º). Por esto, no es posible imputarle al servicio un actuar negligente ya que obró en base de los antecedentes que aportó el propio interesado (c. 5º). Corte Suprema. Atendido el tiempo transcurrido entre el rechazo de la solicitud de rectificación y la notificación de la demanda, el recurso no puede ser acogido por no haberse denunciado la vulneración de las normas del Código Civil sobre prescripción extintiva (c. 4º).
Ver sentencia de apelación Corte de Apelaciones
3. Fisco de Chile con Municipalidad de Curicó y otros, CS, Tercera Sala, 4 ene. 2021, Rol No. 26.004-2019. Rechazado. Voces. Nulidad de derecho público: efectos patrimoniales de la nulidad; Potestades del Municipio: fijación de remuneraciones. Legislación relevante. CPR., art. 7; CC., arts. 1687 y 1689; DL No. 3501 art. 2.
Hechos. Previo acuerdo del Consejo Municipal, la Municipalidad de Curicó y sus funcionarios municipales celebraron una transacción que puso término a una causa laboral. En dicha transacción se estableció que el incremento previsional previsto en el art. 2 del DL No. 3.501 se calcularía sobre la totalidad de las remuneraciones vigentes. Posteriormente, el Fisco de Chile dedujo demanda de nulidad de derecho público en contra del Municipio y sus funcionarios a fin de que se declare la nulidad del referido acuerdo municipal, del contrato de transacción y de los decretos alcaldicios que dieron cumplimiento a dicho contrato. Funda su demanda en que el Municipio carecería de potestades para establecer remuneraciones distintas a las establecidas en la ley, y que el incremento previsional previsto en el art. 2 del DL No. 3.501 debe calcularse respecto de remuneraciones imponibles vigentes al 28 de febrero de 1981, y no sobre la totalidad de las remuneraciones vigentes. La demanda fue rechazada por el tribunal de primera instancia. La Corte de Apelaciones de Talca revocó esta decisión, declarando la nulidad de los actos objetados, y ordenando que los funcionarios municipales restituyeran los fondos percibidos como consecuencia de dichos actos nulos. En contra de esta decisión, el municipio dedujo recurso de casación en el fondo y los funcionarios dedujeron recurso de casación en la forma y en el fondo. Derecho. Corte Suprema. La Municipalidad no se encontraba facultada para acordar las remuneraciones que dijo reconocer en el contrato de transacción. A través de tal “reconocimiento”, lo que está haciendo en rigor es crear remuneraciones no previstas en la ley, excediéndose de sus atribuciones (c. 16º). En consecuencia, no yerra el sentenciador a declarar la nulidad de derecho público de los actos objeto de estos autos (c. 17º). En lo que respecta a las restituciones ordenadas como consecuencia de la nulidad, y considerando la falta de normas que se refieran concretamente a los efectos patrimoniales de la declaración de nulidad de derecho público, debe atenderse a normas generales. De conformidad con el art. 1687 y 1689 del CC el efecto restitutorio es una consecuencia propia de la declaración de nulidad, teniendo las partes el derecho a ser retrotraídas al estado en que se encontrarían en caso de no haber existido el acto o contrato nulo (c. 19º). Para determinar el alcance de este efecto restitutorio debe tenerse en cuenta la buena o mala fe de las partes. En el caso de autos, los funcionarios municipales estuvieron de buena fe hasta la notificación de la demanda, de modo que deben restituir los dineros percibidos como consecuencia directa de los actos declarados nulos, pero sólo aquellos devengados con posterioridad a la notificación de la demanda (c. 20º-21º). Se rechaza el recurso, sin perjuicio de lo cual se precisa que la restitución que deben hacer los funcionarios demandados, en relación con los estipendios pagados y que tienen causa directa en los actos administrativos declarados nulos, debe realizarse respecto de aquellos devengados de manera posterior a la notificación de la demanda.
III. Comentario de jurisprudencia:
"Acciones de saneamiento por vicios redhibitorios e interrupción civil de la prescripción, otra vez". Por María Jesús Ithurria Benavente
La abogada y académica María Jesús Ithurria Benavente comenta una reciente causa relativa a las acciones de saneamiento por vicios redhibitorios.
Distingue las distintas acciones que contempla el ordenamiento jurídico chileno para el saneamiento de vicios redhibitorios y la importancia práctica que tiene diferenciar adecuadamente estas acciones. Asimismo, sintetiza el debate que ha existido sobre la forma en que se interrumpe civilmente la prescripción en el derecho chileno, y la relevancia de dicha discusión para el caso comentado.