Estudios de Jurisprudencia
de la Corte Suprema
Presentación
No 5 - Enero 2021
Estimados lectores,
Estudios de Jurisprudencia inicia el año 2021 con algunas novedades. Hemos comenzado a aumentar las materias que cubrimos en esta publicación. A partir de este número, son tres las secciones que reúnen sentencias destacadas. A las dos secciones existentes desde el primer número, ambas dedicadas a materias de derecho privado patrimonial, se agrega una tercera, que reúne sentencias sobre responsabilidad patrimonial del Estado. Es una innovación menor, pero que pretende ser una de entre otras que se sucedan en el futuro. En el tiempo queremos ir sumando más materias de derecho público y otras áreas conexas. Para lograr este objetivo, nuestro equipo de trabajo ha crecido, sumando a dos nuevos integrantes. Esperamos que estas novedades hagan de esta publicación una herramienta más útil, y sean más las personas e instituciones que puedan beneficiarse de su contenido.
De entre los fallos que destacamos en este mes, hay tres que nos parecen de particular relevancia. El primero es Municipalidad de Quintero con ENAP Refinerías. Este caso es relevante no sólo por la connotación pública de la cuestión debatida. Lo es también por ahondar en la naturaleza de la acción por daño contingente contenida en el art. 2333 del CC, y en su aplicación en casos de daño al medio ambiente. Al respecto, hay al menos dos cosas que deben tenerse en cuenta. En primer lugar, la CS afirma que es posible ejercer una acción por daño contingente que tenga por objeto precaver un daño ambiental futuro. Lo segundo, es que la Corte precisa que los tribunales competentes para conocer de esta acción son los tribunales civiles, aun cuando el daño que se busca precaver sea un daño al medio ambiente. La CS agrega que los Tribunales Ambientales sólo son competentes para conocer de acciones que tienen por objeto reparar una daño ambiental ya acaecido.
En esta presentación también nos detenemos en el caso León con Vidal. Esta sentencia es relevante, primero, porque analiza el régimen de recursos en contra de la sentencia dictada por el juez árbitro arbitrador en un proceso en el que las partes han renunciado a los recursos. Así, distingue las distintas resoluciones comprendidas en la sentencia que acoge un recurso de queja, y precisa en contra de cuál de ellas procede el recurso de casación en la forma. De igual modo, analiza la competencia que tiene el tribunal que conoce del recurso de queja. Este caso también es relevante en tanto discurre sobre la procedencia de la causal de término del contrato de sociedad por pérdida del affectio societatis -sobre todo el fallo de Corte de Apelaciones-, cuestión de usual ocurrencia en conflictos societarios pero de la que, sin embargo, por tratarse de una materia de arbitraje forzoso, la jurisprudencia de tribunales ordinarios no es abundante.
La última sentencia que mencionamos aquí es Bedecarratz con Puño. En ella la CS rechazó una excepción de nulidad de la obligación deducida por el ejecutado en un juicio de cobro de factura. Esta sentencia destaca porque en ella la CS describe y aplica acertadamente los criterios comúnmente aceptados para determinar la carga de la prueba e interpretar el art. 1698 del CC.
Este número concluye con un comentario de jurisprudencia del profesor y abogado Andrés Erbetta Mattig, en donde comenta una sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago sobre la procedencia y los efectos del desistimiento unilateral en el contrato de prestación de servicios.
Les deseamos el mejor de los éxitos para este año que comienza.
Equipo Editorial
I. Sentencias destacadas: Responsabilidad civil y contratos
1. Municipalidad de Quintero con ENAP Refinerías S.A., CS, Primera Sala, 21 dic. 2020, Rol No. 22.893-2019. Casación en el fondo. Rechazado. Voces. Acción por daño contingente. Daño al medio ambiente. Competencia de los Tribunales Ambientales. Legislación relevante. CC., art. 2333; Ley 19.300, art. 51; Ley 20.600, art. 17.
Hechos. La I. Municipalidad de Quintero dedujo demanda de acción popular por daño contingente en contra de ENAP Refinerías, solicitando que se ordene a la demandada tomar las medidas que se estimen procedentes en las instalaciones ubicadas en el Terminal Marítimo de Quintero a fin de resguardar la contingencia de daño. Funda su demanda en que el año 2018 se produjo una emergencia ambiental en la comuna de Quintero producto de la presencia de compuestos químicos emanados de las instalaciones de la demandada, y que es un hecho público y notorio que ENAP ha tenido diversos eventos de contaminación que han afectado a la población. Agrega que la demanda interpuesta se justifica en la amenaza cierta de la concreción de un daño en el medio ambiente y los perjuicios que sufren miembros de la comunidad local. El Juzgado de Letras de Quintero resolvió de plano no dar lugar a la demanda, afirmando que la acción deducida tenía por objeto precaver un daño ambiental, materia que se enmarca dentro de la competencia de los Tribunales Ambientales. Luego de que esta decisión fuera confirmada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, el actor dedujo recurso de casación en el fondo. Derecho. Corte Suprema. La Ley de Bases del Medio Ambiente no establece normas relativas a la interposición de acciones frente al daño ambiental contingente. Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 19.300, es posible accionar a través de la acción por daño contingente que consagra el artículo 2333 del CC. En este caso, por regla general, será competente la justicia civil. La ley 20.600 atribuye a los Tribunales Ambientales sólo el conocimiento de las demandas para obtener la reparación del medio ambiente dañado, y no aquellas destinadas a precaver una amenaza de daño futuro. Así, entonces, si la acción interpuesta busca precaver la amenaza de daño eventual, no es la jurisdicción ambiental la llamada a conocer de esta acción sino que la justicia civil. En cambio, si la acción se basa en un hecho ya acontecido, la competencia para conocer dicha materia corresponde a los Tribunales Ambientales (c. 9º). En la especie, el actor invoca variados episodios de daño ambiental que en el pasado ya han acontecido en la Comuna de Quintero. Al basarse la acción en hechos ya acaecidos, el conocimiento de la acción ya no recae en la justicia ordinaria, sino que en los Tribunales Ambientales, destinados a obtener la reparación del medio ambiente dañado. A pesar de que el mismo demandante arguye que existe un daño contingente, no lo explicita (c. 10º). Se rechaza el recurso.
2. Bedecarratz con Puño, CS, Primera Sala, 21 dic. 2020, Rol No. 15.714-2019. Casación en la forma y en el fondo. Acoge casación en el fondo. Voces. Prueba: criterios para determinar la carga de la prueba. Legislación relevante. CC., art. 1698; CPC. art. 464 Nº 14; Ley 19.983, art. 3.
Hechos. A. Bedecarratz interpuso demanda ejecutiva en contra de J. Puño, por la suma de $16.422.000, fundada en una factura por la venta de 18.400 kilos de reineta. La demandada dedujo excepción de nulidad de la obligación (art. 464 No. 14 del CPC), alegando que nunca hubo un acuerdo de voluntades entre las partes para la compraventa de los kilos de reineta, cuestión que determinaría que la factura carezca de causa. Agrega que el hecho que en Sernapesca no exista registro de la supuesta venta de reineta, sería prueba de que las partes nunca acordaron dicha operación. El tribunal de primera instancia rechazó las excepciones deducidas por la demanda, ordenando proseguir con la ejecución. Esta decisión fue revocada por la Corte de Apelaciones de Iquique, la que, conociendo del recurso de apelación deducido por el ejecutado, acogió la excepción de nulidad de la obligación. La Corte de Apelaciones tuvo en cuenta que Sernapesca informó que J. Puño no figuraba entre los destinatarios de las actividades de comercialización desarrolladas por A. Bedecarratz, de modo que la factura en cuestión carecería de causa. Agrega la Corte que de la prueba de autos no consta que la ejecutada haya dado su consentimiento a celebrar el contrato del que da cuenta el documento. En contra de esta última decisión la demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo. Derecho. Corte Suprema. Para fijar en un litigio el peso de la prueba han sido propuestos diversos criterios, los que aplicados a casos concretos, frecuentemente coinciden. En Chile hay dos que son los más difundidos, y que han permitido interpretar y dar una aplicación extensiva al art. 1698 del CC. Son los llamados “criterio de la normalidad” y ”criterio de la naturaleza de los hechos debatidos” (c. 9º). Para sustentar su pretensión, el demandante invoca una factura que no fue reclamada en los términos del artículo 3 de la Ley 19.983. Por tanto, debe tenerse como irrevocablemente aceptada. Esa aceptación implica que la factura obedece a un negocio entre los involucrados, la compraventa de la mercadería en ella mencionada, con su cantidad y su valor. Demostrado así el contrato de compraventa de reineta, se deriva que lo normal es que ese contrato sea válido, de modo que cuando el demandado opone que faltó el consentimiento o que es nulo por falta de causa, debe probarlo. Igualmente, demostrado que ha quedado constituída la situación jurídica (compraventa), si el demandado sostiene que hay un hecho impeditivo, que obsta a su existencia o validez (la falta de consentimiento o de causa) debe probarlo. En ese estado de la carga probatoria, el demandado solamente niega la compraventa. No agregó antecedentes que expliquen por qué pudo haberle sido emitida aquella factura y por qué no le formuló oportunamente objeciones como las que ahora denuncia. Lo informado por Sernapesca no controvierte a lo anterior. A lo sumo da cuenta de una infracción (c. 11º). En razón de lo expuesto, la sentencia recurrida ha sido dictada con error de Derecho por haberse vulnerado el artículo 1698 del CC. (c. 12º). Se acoge el recurso.
3. Reveco con Reveco, CS, Primera Sala, 21 de diciembre de 2020, Rol Nº. 27.710 – 2019, Casación en la forma y en el fondo. Rechazados. Voces. Simulación. Preparación del recurso de casación en la forma. Normas reguladoras de la prueba. Legislación relevante. CC. arts. 1682, 1698, 1889; CPC. arts. 170, 767, 768 Nº 5, 769.
Hechos. En octubre de 2017, cuatro hermanos Reveco Vargas demandan de nulidad de contrato de compraventa por simulación a su hermano Hernán. En subsidio deducen demanda de rescisión por lesión enorme. Fundan su demanda en que doña Rosa Vargas, madre de los demandantes y del demandado, habría vendido a este último los inmuebles que se individualizan en la demanda por sólo $12.000.000. Agregan que este precio es irreal y que en todo caso no se pagó: habría simulación por ambos conceptos. La demanda fue rechazada en primera instancia por falta de prueba. Conociendo del recurso de apelación deducida en contra de esta sentencia, la Corte de Apelaciones respectiva lo confirmó. Los demandantes dedujeron recurso de casación en la forma y en el fondo en contra de esta última decisión. Derecho. Corte Suprema. Del tenor del libelo de casación, y visto lo obrado por el recurrente, debe rechazarse el recurso de casación en la forma, por no haber sido preparado como lo exige el artículo 769 del referido cuerpo legal (c.2º). En cuanto a la casación en el fondo, también debe rechazarse, pues el recurso no ha sido encaminado, como debió serlo. Al no venir denunciada la conculcación de las normas decisoria litis fundamentales para la resolución de la materia discutida; esto es, primeramente, los artículos 1682 y siguientes del Código Civil, que reglan el instituto de la nulidad absoluta, y, luego, los artículos 1888 y siguientes del Código Civil, que establecen la acción de rescisión por lesión enorme, el recurso debe ser rechazado, ya que no se señaló qué leyes se infringieron, ni cómo influyeron en lo decidido, según prescribe los artículos 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce en que no se puede anular una sentencia en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto (c. 6º). En consecuencia, debe rechazarse el recurso.
4. León con Vidal, CS, Primera Sala, 21 dic. 2020, Rol No. 14.520-2019. Casación en el fondo. Rechazado. Voces. Disolución de contrato de sociedad: pérdida de affectio societatis. Recurso de queja. Competencia. Legislación relevante. CPC, art. 768 No. 1; COT, arts. 108, 222, 227 y 545.
Hechos. Juan Pablo León dedujo demanda de disolución de la sociedad Agrícola y Frutícola León Ltda en contra de Jaime Enrique León. El juez árbitro arbitrador don Pedro Pablo Vidal Álvarez desestimó la demanda. Conociendo del recurso de queja deducido en contra del laudo arbitral, la Corte de Apelaciones de Talca acogió el recurso, dejó sin efecto el laudo y, en su lugar, declaró disuelta la sociedad. En contra de esta última decisión el demandado dedujo recurso de casación en la forma, alegando que la Corte de Apelaciones de Talca se había excedido de su competencia al haber resuelto la controversia en forma distinta a la equidad y, por lo tanto, sin respetar lo pactado por las partes en el compromiso. Derecho. Corte Suprema. Las recriminaciones formuladas por el recurrente se dirigen en contra de dos decisiones de la Corte de Apelaciones de Talca, adoptadas al tenor del art. 545 del COT. Una concerniente al ámbito disciplinario consistente en la decisión que acogió el recurso de queja. Otra, de carácter jurisdiccional, consistente en la sentencia que reemplaza el laudo invalidado (c.4). Conforme a lo dispuesto en el art. 766 del CPC, el recurso de casación en la forma procede sólo en contra de esta segunda resolución, y no en contra de la resolución de carácter disciplinario. Por lo tanto, se equivoca el recurrente cuanto justifica el recurso cuestionando las razones o motivos que conducen a los jueces a acoger la queja por las faltas o abusos cometidos por el árbitro (c.5). En cuanto a la incompetencia que alega, cabe señalar que la jurisdicción del árbitro emana de la ley y no de las partes (c.5). Por lo demás, si el legislador ha autorizado a un tribunal de derecho para dictar un pronunciamiento que reemplace a aquel que hubo de invalidarse, no puede pretender la recurrente que al dictar la sentencia de reemplazo ese tribunal desconozca su calidad, reprochándole no haber zanjado el conflicto únicamente según su prudencia y equidad sino conforme a derecho. Aún cuando la recurrente no compartiera las interpretaciones y razonamientos que en las materias discutidas ha sancionado en el fallo, no corresponde debatir esas discrepancias en esta sede de casación formal, ni resultan adecuadas para justificar la hipótesis de invalidación que propone (c.8).
II. Sentencias destacadas: Bienes, derechos reales y derecho sucesorio
1. Riffo con Flores. CS, Primera Sala, 1 de diciembre de 2020, Rol Nº. 17.663 – 2019, Casación en el fondo. Rechazado. Voces. Normas reguladoras de la prueba. Precario. Posesión inscrita. Legislación relevante. 2195 y 885 Nº 4, CC. 159 y 160, CPC.
Hechos. B. Riffo demanda de precario a L. Flores alegando ser el poseedor inscrito del predio Lote B, que adquirió por compraventa y posterior tradición del demandado en 1985. Agrega que en ese mismo contrato se constituyó servidumbre en favor del Lote A, de propiedad del vendedor. En un litigio posterior, de reivindicación, tuvo lugar una conciliación, en que la servidumbre se declara extinguida por no uso. El demandado, sin embargo, actualmente ocuparía un terreno que coincide prácticamente con el de la antigua servidumbre. El tribunal de primera instancia rechazó la demanda, decisión que fue revocada por la Corte de Apelaciones de Temuco. El demandado recurre de casación en el fondo contra esta última sentencia. Derecho. Corte Suprema. Existe una circunstancia básica que merma la viabilidad de la casación impetrada. Sólo los jueces del fondo pueden fijar los hechos de la causa. La Corte Suprema no puede revisar los hechos, menos aún cuando, como en la especie, no se ha denunciado con claridad y precisión suficientes que se han vulnerado las normas reguladoras de la prueba, las que se entienden infringidas cuando se invierte el onus probandi, se desestiman pruebas que la ley admite; se aceptan aquellas que el legislador rechaza; o se desconoce el valor probatorio de las producidas en la causa no obstante asignarles la ley uno de carácter obligatorio. (c. 3º). Tampoco puede prosperar la denuncia relativa a la infracción de los artículos 159 y 160 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no son normas con carácter de decisoria litis y la referida vulneración debió ser alegada en la oportunidad correspondiente sin que se haya hecho (c. 5º).
2. Baeza Barrales J, CS, Cuarta Sala, 7 dic. 2020, Rol No. 2.733-2019. Casación en el fondo. Rechazado. Voces. Donación: Insinuación de la donación. Legislación relevante. CC. arts. 1401, 1681, 1682, 1683 CPC. Arts. 889 y 890. Reglamento del CBR. art. 13.
Hechos. Jorge Baeza Contreras deduce reclamo en contra del CBR de Santiago por haberse negado a inscribir una cesión de derechos a título gratuito sobre un inmueble. El contrato de cesión de derechos se celebró más de 25 años atrás entre el padre de la cónyuge de Jorge Baeza y su cónyuge, ambos fallecidos. El CBR señala que se abstuvo de inscribir la respectiva escritura, la cual se celebró el año 1990, porque la cesión gratuita de los derechos constituye una donación y no se realizó el trámite de la insinuación. A la fecha el inmueble aun figura inscrito a nombre del cedente, ya fallecido. Derecho. Corte Suprema. La insinuación que establece el artículo 1401 del CC se trata de una formalidad que la ley exige para el valor del acto en consideración a su naturaleza, por lo que su omisión acarrea la nulidad absoluta del acto (Cº5). El CBR al negarse a la inscripción se ajusta al artículo 13 del Reglamento, porque la omisión del trámite de insinuación constituye un vicio de nulidad absoluta. Este se puede constatar del examen del título, sin que sea necesaria gestión adicional por parte del CBR (Cº6). En tanto al transcurso del plazo de 27 años desde la celebración del contrato, no es competencia del CBR levantar la prohibición del artículo 13 de su Reglamento en caso estime que hubiese operado el saneamiento del vicio por el transcurso del tiempo (Cº7). Se rechaza el recurso.
3. Hernández y otra con Martínez. CS, Primera Sala, 21 dic. 2020, Rol No. 7588-2020, Casación en el fondo. Casa de oficio. Voces. Fundamentación de la sentencia definitiva: consideraciones de hecho y de derecho; Prueba: medios de prueba, ponderación de la prueba, presunción judicial; Precario: ocupación del inmueble. Legislación relevante. CPC, arts. 170 nº 4, 427 y 775; CC arts. 1689 y 2195.
Hechos. Lorenzo y M. Pilar Hernández demandan de precario a Fernanda Martínez en relación al inmueble ubicado en Del Canelo Nº 766, en la comuna de Llo-lleo. Alegan ser poseedores inscritos de la propiedad, y que la demandada ocupa el inmueble sin ningún título. La sentencia de primera instancia, confirmada en segunda, tuvo por acreditada la posesión inscrita de los demandantes pero no la ocupación del inmueble por parte de la demandada, por lo que rechaza la demanda. La demandante recurre de casación en el fondo. Derecho. Corte Suprema. Casación en la forma. De acuerdo al artículo 170 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias definitivas deben contener las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la decisión. Mediante Auto Acordado de 30 de sep. 1930, esta Corte determinó que para cumplir esta exigencia se deben señalar todos los medios de prueba empleados y explicitar aquéllos por los cuales se ha tenido por acreditados los hechos alegados. En este caso resulta evidente la falta de consideraciones de hecho exigibles, omitiendo los sentenciadores antecedentes que permiten tener por acreditada la ocupación del inmueble por parte de la demandada y que constan en el proceso, como son la notificación personal de la demanda en el inmueble en cuestión, así como su confesión al declarar como domicilio el mismo inmueble. La sentencia impugnada es anulada de oficio por adolecer de este vicio en forma manifiesta. Sentencia de reemplazo. La demandada fue notificada personalmente de la demanda en el inmueble objeto de la demanda, hecho que, de acuerdo al art. 427 del Código de Procedimiento Civil, permite presumir judicialmente que aquélla ocupa dicho bien raíz. Esta conclusión se ve reforzada por declarar la propia demandada el mismo inmueble como su domicilio personal (c. 1º). Estando acreditado el dominio de la propiedad por parte de los demandantes, correspondía a la demandada probar el título que la habilita a ocupar el inmueble. Al no haberse proporcionado prueba en este sentido, “se concluye que la ocupación de la demandada no está justificada” (cs. 2º y 3º). Se reúnen, en consecuencia, todos los requisitos de la acción de precario contemplados en el artículo 2195 del Código Civil. Se acoge la demanda.
III. Sentencias destacadas: Responsabilidad Patrimonial del Estado
1. Milton Almarza Riquelme con Fisco de Chile, CS, Tercera Sala, 28 dic. 2020, rol 76.416-2020. Casación en la forma y en el fondo. Rechazados. Voces. Responsabilidad del Estado, Fuerzas Armadas, lista de retiro. Legislación relevante. Art. 38, Constitución Política de la República; arts. 4 y 42 Ley 18.575; Ley Nº 18.948 (Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas).
Hechos. En septiembre del año 2002 se iniciaron en contra del demandante un proceso disciplinario al interior de la Fuerza Aérea de Chile y uno criminal seguido ante el Juzgado de Aviación. En estos procesos, se acusaba al demandante de haber cometido el delito de negociación incompatible y el de omisión de denunciar debiendo hacerlo. En forma posterior, en un proceso calificatorio, fue incluido en la lista anual de retiro y terminó siendo desvinculado de la institución. Tiempo después, en el año 2011, la Corte Marcial dictó sentencia absolutoria respecto de los cargos que se le imputaron en 2002. Por esto, decide interponer una demanda de indemnización de perjuicios por los daños que la causó el haber sido incluido en lista de retiro como consecuencia de un delito respecto del cual fue absuelto. Derecho. Corte de Apelaciones de Santiago. Se revoca la sentencia apelada porque el demandante no logró establecer la vinculación entre el proceso iniciado ante el Juzgado de Aviación y su inclusión en la lista de retiro. Esto por tres razones: primero, porque la causa criminal se inició en forma posterior a su inclusión en la mencionada lista (c. 10º); segundo, porque no se acreditó que la calificación obtenida derivara de la presunta comisión de un delito (c. 11º), y, tercero, porque la inclusión en la lista de retiro es una facultad privativa de las Fuerzas Armadas (c. 12º). Corte Suprema. Se aceptan los argumentos del tribunal de alzada y se rechaza el recurso de casación porque se construye sobre un sustrato fáctico distinto a aquel determinado por los jueces del fondo (c. 20º).
2. Matus Fierro con Municipalidad de Talcahuano, Corte Suprema, Tercera Sala, 28 dic. 2020, rol 76.554-2020. Casación en el fondo. Rechazado. Voces. Responsabilidad del Estado, falta de servicio, municipalidades, aseo y ornato comunal. Legislación relevante: Art. 3º, letra f), y 152 Ley Nº 18.695 (Orgánica Constitucional de Municipalidades).
Hechos. El día 9 de noviembre de 2019 cerca de las 15:10 horas la demandante conducía su automóvil por una de las calles de la comuna de Talcahuano. En ese momento una rama de árbol cayó a la vía pública impactando al vehículo. Como consecuencia de estos hechos, se interpone una demanda de indemnización de perjuicios por haber incurrido la municipalidad en falta de servicio, al no haber cumplido con su deber conservado en forma adecuada los árboles de la vía pública. Derecho. Corte de Apelaciones de Concepción. Se rechaza el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia que condenó a la municipalidad a pagar a la actora una indemnización, pues el demandado no logró acreditar que el contrato que mantenía con la empresa encargada del aseo y ornato de la comuna estaba vigente al momento de los hechos (c. 1º). Corte Suprema. Los jueces del fondo no tuvieron por acreditada la existencia de un contrato con una sociedad para que esta se encargara del aseo y ornato de las áreas verdes de la comuna, de manera que el recurso de casación se construye sobre la base de hechos distintos a aquellos establecidos en la sentencia de apelación. Por esto, se rechaza el recurso de casación en el fondo (c. 6º).
IV. Comentario de jurisprudencia: Limitaciones y efectos del desistimiento unilateral en contratos de servicios
El profesor y abogado Andrés Erbetta Mattig comenta una sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago sobre la procedencia y los efectos del término unilateral del contrato de prestación de servicios.
A partir de esta sentencia, analiza en qué medida la facultad de desistirse en forma unilateral de un contrato de servicios puede calificarse de abusiva, y cuáles son los efectos patrimoniales que su ejercicio puede generar.