Estudios de Jurisprudencia 

de la Corte Suprema

Presentación

No 15 - Noviembre 2021

Estimados lectores,


En la presentación de este nuevo número de Estudios de Jurisprudencia, queremos destacar tres fallos de entre los siete que se reportan en la sección de derecho privado.


El primero es Tenorio con Aravena. El caso no es original ni en los hechos ni en el derecho, pero reafirma y desarrolla con claridad la doctrina de la teoría de la posesión inscrita y su incidencia en la prescripción adquisitiva. Jaque con Jopia, a su turno, es un interesante caso sobre la acción de petición de herencia, la prueba del parentesco y la eficacia positiva de la cosa juzgada. La sentencia plantea importantes preguntas sobre la prejudicialidad y su operación práctica cuando los intereses del actor pueden verse afectados con el transcurso del tiempo. Finalmente, Negrete con Negrete es un caso que resulta útil para distinguir y cuestionarse en qué medida los vicios de una inscripción de dominio pueden ser alegados como vicios de nulidad del acto jurídico de la tradición del inmueble, y si acaso esa vía conviene ser adoptada.


En materias de derecho público la Corte Suprema dictó fallos de gran connotación pública. Así, en Martínez con Ministro del Interior y Seguridad Pública, la Corte acogió en recurso de protección deducido por diversas personas afectadas por los hechos de violencia en zonas de la Araucanía, ordenando al Gobierno y sus ministerios adoptar un plan de medidas que procure la protección eficiente de las personas afectadas.

Por su parte, en Letelier con Loncón la Corte Suprema declaró admisible el recurso de protección deducido por seis miembros de la Convención Constituyente en contra de su mesa directiva por actos que estiman ilegales y arbitrarios. Sin perjuicio de lo que pueda fallarse sobre el fondo, esta decisión parece indicar que, a juicio de la Corte Suprema, los actos y decisiones adoptados dentro de la Convención no están exentos de todo control jurisdiccional. Finalmente, en Confusam con Municipalidad de San Vicente Tagua Tagua, fue acogido un recurso de protección deducido por ciertos funcionarios de salud a quienes se les había requerido que retomasen sus labores en forma presencial luego de recibir las dosis de vacunas contra el Covid-19. La Corte estimó que esta medida debía ajustarse a un protocolo de seguridad sanitaria similar al exigido por la Ley 21.342, pues de lo contrario ponía en riesgo el derecho a la vida e integridad física de los funcionarios.


El número concluye con un interesante comentario de la académica y profesora de Derecho Penal Magdalena Ossandón W.  a la sentencia de la Corte Suprema recaída en el llamado "caso Catrillanca". La autora analiza cómo la Corte dio por configurada la existencia de dolo eventual en este caso particular, y desarrolla algunas de las interrogantes que esta decisión significa para la comprensión y aplicación de esta esquiva forma de dolo en la teoría del delito.


Como siempre les deseamos un muy buen mes y esperamos que Estudios de Jurisprudencia sea de su provecho. 


Equipo Editorial


I. Sentencias de derecho privado: 

Responsabilidad civil, contratos, derechos reales y derecho sucesorio

1. Tenorio con Aravena, Corte Suprema, Primera Sala, 18 oct. 2021, Rol Nº 11.147 – 2020, casación en la forma y en el fondo: rechazados. Voces: Posesión: teoría de la posesión inscrita, adquisición y pérdida de la posesión inscrita; Prescripción adquisitiva: forma de alegarla. Legislación relevante: CC., 700, 724, 728, 730, 2492, 2498, 2505, 2510, 2511. 

Hechos: P. Tenorio demandó de reivindicación a J. Aravena, reclamando la restitución de un predio ubicado en la comuna de Río Seco, Punta Arenas. Funda su demanda en que el demandado pretende ser dueño de dicho inmueble sobre la base de un contrato de promesa de compraventa que fue declarado resuelto en un juicio anterior. El demandado opuso excepción de prescripción adquisitiva. La demanda fue acogida en primera y en segunda instancia. En contra de la sentencia de segunda instancia, la demandada recurrió de casación en la forma y en el fondo. Derecho. Casación en el fondo: Como cuestión preliminar, conviene aclarar que la prescripción adquisitiva sólo puede alegarse como acción y no como excepción, como aconteció en la especie. Esta interpretación emana del art. 2513 del CC que exige una declaración de prescripción adquisitiva, y del art. 728 del mismo cuerpo legal (c. 7º). En adición a lo anterior, conviene expresar que la inscripción conservatoria es requisito, prueba y garantía de la posesión de los inmuebles, y el demandado carece de tal inscripción (c. 9º). En efecto, la circunstancia de que ocupe un bien en virtud de un título no traslaticio de domino no la constituye en poseedora irregular del inmueble porque carece de posesión inscrita (c. 10º). No tiene la posesión, ni siquiera irregular, porque la inscripción es necesaria para adquirir cualquier posesión, sea regular o irregular, según se desprende de los art. 724, 728, 925, y 2505 del CC (c. 11º). En consecuencia, la carencia de título inscrito por parte del demandado le impide adquirir por prescripción (c. 12º). Se rechaza el recurso.

2. Dream S.A. y otro con Aon Risk S.A., Corte Suprema, Primera Sala, 19 oct. 2021, Rol Nº 13.369-2019, casación en la forma y en el fondo: rechazados. Voces: Responsabilidad contractual: incumplimiento contractual. Seguros: corredurería de seguros; perjuicios por paralización. Legislación relevante: CC., arts. 1553 y 1556. 

Hechos: Dream S.A. contrató los servicios de correduría de seguros de Aon Risk para un proceso de licitación de contratos de seguros para diversas sociedades del grupo, teniendo entre otras obligaciones, la de revisar e informar a Dream S.A. las diferencias entre lo requerido en las bases de licitación y lo efectivamente ofrecido por los participantes. En dicho proceso de licitación, Aon Risk no informó que las ofertas de los participantes contenían una formula de cálculo del deducible por perjuicios por paralización diferente al requerido en las bases. Luego de concluido el proceso de licitación, que fuera adjudicado a AIG, la sociedad Casino de Juegos S.A., sociedad integrante del grupo Dream, sufrió un siniestro y recibió como indemnización una cantidad menor a la que Dream S.A. esperaba atendida la diferencia de cálculo del deducible por perjuicios por paralización. Ante esta situación, Dream S.A. y Casino de Juegos S.A. dedujeron demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual en contra de Aon Risk, alegando que esta última no había cumplido el contrato de servicios de correduría y solicitando que fuese condenada a pagar la diferencia no indemnizada. La demanda fue rechazada en primera y segunda instancia. En contra de la decisión de segunda instancia el actor dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo. Derecho. Casación en la forma. Aun cuando la sentencia incurriera en vicios de falta de consideraciones de hecho y de contener consideraciones contradictorias, dichos yerros no influyen en lo dispositivo. Se rechaza el recurso. Casación en el fondo. Los reproches formulados en el recurso objetan que los sentenciadores hayan rechazado la demanda deducida por Casino de Juegos S.A. por falta de legitimación activa y la demanda en contra de Dream S.A. por estimarse que era necesario un informe pericial para determinar el alcance del incumplimiento imputado y el perjuicio reclamado (c. 11º). Ahora bien, en autos quedó asentado que no hubo de parte de Aon Risk una acción u omisión culpable de la que pueda desprenderse responsabilidad civil. Este antecedente es decisivo, pues sólo la existencia de un incumplimiento contractual permite analizar la existencia de una obligación de indemnizar perjuicios como la que se pretende (c. 13º) Considerando que la determinación de que no hubo incumplimiento contractual no es reprochada en el recurso, las infracciones alegadas en torno a la legitimación y la acreditación de los perjuicios pierden trascendencia (c. 14º). Se rechaza el recurso. Prevención ministra Egnem. Votos en contra ministra Maggi y ministro Silva.

3. Muñoz (en liquidación concursal),  Corte Suprema, Primera Sala, 19 oct. 2021, Rol Nº 94.835-2020, casación en el fondo: acogido. Voces: Procedimiento concursal de liquidación: exclusion de crédito, crédito con aval del Estado. Interpretacion de la ley: principio de especialidad. Legislación relevante: CC, arts. 4, 13 y 22, Ley 20.027, arts. 12 y 13, Ley 20.720 arts. 8 y 273. 

Hechos: El Sr. Muñoz solicitó su liquidación voluntaria conforme al artículo 273 de la Ley 20.720. En este procedimiento, compareció el Banco Itaú solicitando la exclusión del crédito con garantía estatal otorgado al deudor para financiar sus estudios superiores, por estimar que no resulta aplicable en la especie el referido procedimiento concursal por ser una materia sujeta a una regulación especial. El tribunal de primera instancia desestimó la incidencia del Banco Itaú, decisión que fue confirmada por la Corte de Apelaciones.  Derecho. Casación en el fondo: La Ley 20.720, ha dejado a salvo en su regulación las materias que son especiales, como lo es la norma del crédito destinado a financiar los estudios de educación superior. Conforme a la aplicación del artículo 4 del CC, deben preferirse las disposiciones que exceptúa si entre ellas existe una específica para una cosa o negocio en particular, como lo es la Ley 20.027 para el tratamiento del crédito con aval del Estado, que rige la situación particular, con lo que ha de entenderse de conformidad al artículo 13 del CC, que esta disposición, por ser de excepción, prevalecen especialmente sobre las normas comunes y ordinarias que regulan el concurso para las demás cosas o negocios generales, como lo estatuye por lo demás el artículo 8 de la Ley 20.720 (c. 8º). En conclusión, dado el carácter especial de la Ley 20.027, el crédito del que es titular el Banco Itaú ha de ser excluido del procedimiento de liquidación voluntario (c. 11º). Se acoge el recurso. Sentencia de reemplazo: Se acoge el incidente de exclusión de crédito promovido por el Banco Itaú. 

4. Edificio Parque con Constructora Terra y otros, Corte Suprema, Cuarta Sala, 21 oct. 2021, Rol Nº 35.521-2021, casación en la forma: acogido. Voces: Fundamentación de las sentencias; Indemnización por defectos en la construcción: prescripción de la acción, cómputo de la prescripción. Legislación relevante: CPC., arts. 170 nº 4, 768 nº 5; DFL nº 458, art. 18 nº 3; LGUC, art. 18.

Hechos: Inmobiliaria Parque Lourdes encargó la construcción de un edificio habitacional a Constructora Terra. Tras la recepción definitiva de la obra, el 16 de junio de 2014, la inmobiliaria constituyó la comunidad Edificio Parque Lourdes con fecha 8 de julio de 2014. El edificio presentó desprendimiento y levantamiento de la pintura de la fachada, por lo que la comunidad demandó a la constructora y a la inmobiliaria la indemnización de los daños, notificándose la demanda el 2 de octubre de 2018. La demandada opuso excepción de prescripción, basada en que los defectos del edificio serían de terminaciones y no de construcción, por lo que, de acuerdo al art. 18 nº 3 del DFL 458, la acción de responsabilidad prescribiría en tres años desde la recepción definitiva de la obra. El tribunal de primera instancia y la Corte de Apelaciones desestimaron la excepción de prescripción, y acogieron parcialmente la demanda. El demandado dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo. Derecho. Casación en la forma: La causal de casación en la forma de haberse pronunciado la sentencia sin contener las consideraciones de hecho y de derecho que le sirvieren de fundamento, se configura cuando la sentencia carece de la apreciación de todos los medios de prueba presentados conforme a la ley, y no explicita las reflexiones conforme a las cuales tiene por acreditado o no un determinado presupuesto fáctico. (c. 2º y 3º) La sentencia recurrida desestimó la excepción de prescripción interpuesta por la demandada, pues consideró que no había sido acreditado el plazo de tres años exigidos por la ley, limitándose a señalar que la prueba rendida a este respecto por la demandada no tenía “aptitud probatoria suficiente” (c. 3º). De este modo, la sentencia recurrida omite cualquier clase de razonamiento en relación a la prueba aportada. “No satisface el deber de motivación que debe cumplir toda resolución judicial, (...), la mención genérica e imprecisa referida por la judicatura”. En efecto, el fallo “debió hacerse cargo de ellos de manera específica, ponderando su contenido y dándoles valor o descartándolos en atención a su mérito” (c. 4º) Se acoge el recurso. Sentencia de reemplazo. Los defectos alegados por la demandante corresponden efectivamente a aquellos que afectan elementos de terminación o acabado, por lo que el plazo de prescripción de la acción es de tres años. Por tratarse de bienes comunes del edificio, el art. 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcción no resulta aplicable, y, en cambio, el plazo de prescripción solo puede computarse “desde que la respectiva Comunidad nace a la vida del derecho, esto es, desde la venta o enajenación de, a lo menos, un departamento o unidad del edificio y su respectiva inscripción” (c. 5º). De la prueba documental consta que con fecha 31 de julio de 2014 se transfirió el dominio de las primeras tres unidades del referido edificio, cuyas inscripciones se realizaron con fecha 3 y 6 de octubre del mismo año. (c. 6º) En consecuencia, la acción interpuesta se encuentra prescrita. Se rechaza la demanda.

5. Negrete con Negrete, Corte Suprema, Primera Sala, 22 oct. 2021, Rol Nº 21.220 – 2020, casación en el fondo: rechazado. Voces: Nulidad absoluta: falta de objeto, falta de consentimiento, declaración de oficio por el juez; nulidad de inscripción conservatoria. Legislación relevante: CC., 672, 673, 686, 1682, 1683. 

Hechos: C. Negrete demandó a F. Negrete solicitando se declare la nulidad absoluta por falta de objeto de la inscripción conservatoria de derechos hereditarios que se practicó en favor de la demandada. Funda su acción en que la demandada fue inscrita como dueña de la totalidad de los derechos hereditarios que recaen sobre los predios individualizados en autos, en circunstancias que a la venta de dichos derechos no concurrieron todos los herederos de la sucesión. La demanda fue rechazada en primera y segunda instancia. En contra de esta última resolución la actora recurrió de casación en el fondo. Derecho. Casación en el fondo: El quid de la crítica ilegalidad planteada en el recurso consiste en determinar si las inscripciones conservatorias son nulas de nulidad absoluta por falta de voluntad, atendido que la demandada aparece como dueña de la totalidad de los derechos hereditarios que recaen sobre los predios individualizados en autos, en circunstancias que a la venta de dichos derechos no concurrieron todos los herederos de la sucesión. A este respecto conviene destacar que en la demanda la nulidad absoluta de la tradición se hizo recaer únicamente sobre una presunta falta o ilicitud del objeto y no en un vicio de la voluntad (c. 6º). Precisado lo anterior, se debe tener presente que para que el tribunal declare de oficio la nulidad de un acto o contrato, el vicio debe aparecer y, en definitiva, saltar a la vista del instrumento mismo que da constancia del acto o contrato susceptible de nulidad, y no resultar de la relación que pueda existir entre la convención y otros elementos probatorios (c. 8º). Atendido que la nulidad por ausencia de voluntad no fue alegada en el libelo de la demanda, sólo podría ser declarada por este tribunal de aparecer de manifiesto en el acto o contrato. Sin embargo, tal como fue referido por los jueces de la instancia, del sólo examen de la inscripción conservatoria resulta imposible vislumbrar la anomalía reprochada (c. 9º). Se rechaza el recurso. 

6. Jaque con Jopia, Corte Suprema, Primera Sala, 21 oct. 2021, Rol Nº 29.651-2019, casación en la forma y en el fondo: acogido. Voces. Acción de petición de herencia: presupuestos de la acción; calidad de heredero; Cosa juzgada: eficacia positiva. Legislación relevante. CC., arts. 305, 316 y 1264.

Hechos: A Jaque se sometió a una prueba de ADN para determinar si era hijo de R Jopia, arrojando dicho examen un resultado positivo. Poco tiempo después, R Jopia falleció y A Jaque dedujo en contra de la cónyuge sobreviviente y siete hijos demanda de petición de herencia. Al tiempo de deducir la demanda de petición de herencia no existía una sentencia que reconociera la filiación de A Jaque pero existía una demanda de filiación en trámite, la cual fue posteriormente acogida por el juzgado de familia acompándose el fallo respectivo como prueba documental en segunda instancia. La demanda de petición de herencia fue rechazada en primera y en segunda instancia. En contra de esta última decisión el actor dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo. Derecho. Corte de Apelaciones. Conforme al art. 305 del CC, el estado civil de hijo se prueba por medio de partidas de nacimiento o en su defecto por la inscripción o subinscripción del acto de reconocimiento o fallo que la determine. A su turno, el art. 316 del mismo código agrega que para que un fallo de filiación produzca efectos debe tener autoridad de cosa juzgada, cuestión que no se verifica en la especie pues existen recursos en su contra. No se ha probado así el presupuesto de la acción de petición de herencia. Corte Suprema. El recurso está mal formulado por no señalar como infringido el art. 305 del CC sobre la forma de probar el parentesco y al no relacionar los errores denunciados con el art. 1698 del CC (c. 9º). La condición de heredero es el basamento esencial de la acción de petición de herencia y dicha calidad no fue acreditada y no estaba presente al momento del ejercicio de la acción (c. 10º). En virtud de la eficacia positiva de la cosa juzgada, una sentencia puede tener la virtud de impedir que en un juicio posterior se decida una nueva acción que contradiga lo ya decidido. Sin embargo, dicha cualidad supone que la sentencia se encuentre ejecutoriada, y es esta circunstancia la que los sentenciadores del grado echan en falta en el fallo acompañado por el demandante (c. 11º). Se rechaza el recurso.

7. Telefónica Empresas Chile S.A. con Punto Rabie S.A., Corte Suprema, Primera Sala, 27 oct. 2021, Rol Nº 92.025-2020, casación en el fondo: acogido. Voces: Gestión preparatoria de la vía ejecutiva: Confesión de deuda. Legislación relevante. CPC, arts. 434 y 435.

Hechos. Telefónica citó al representante de Punto Rabie, a fin de que confiese la deuda de su representado. El tribunal del grado negó dar lugar a la tramitación de la referida solicitud considerando que no constaba que Telefónica tuviese la calidad de acreedor. La Corte de Apelaciones confirmó la sentencia de primera instancia. Derecho. Sentencia de casación. El tenor del artículo 435 del CPC no considera el requisito señalado por los sentenciadores en primera y segunda instancia, puesto que los términos absolutos de dicha disposición, no hace excepción alguna, el propósito de la ley no es dejar subordinada a discusión o controversia de ningún género la formación del título que ha de servir de base de la ejecución (c. 7º). En otras etapas del juicio ejecutivo a los sentenciadores les está permitido examinar el título y denegar la tramitación de la demanda, pero no corresponde ejercitar tales atribuciones en la gestión preparatoria intentada  (c. 8º). Se acoge el recurso. Voto en contra del Ministro Silva. El artículo 435 del CPC dispone que en caso de no tener “el acreedor” título ejecutivo, podría pedir que se cite al deudor a la presencia judicial, a fin de que practique la que corresponda de estas diligencias, ya sea el reconocimiento de firma o la confesión de la deuda. De este modo, el derecho que otorga el artículo 435 del CPC impone, para su admisibilidad a tramitación, que el juez verifique que quien solicita la gestión tenga la calidad de acreedor y su requerimiento se dirija en contra de quien es su deudor. Sentencia de reemplazo: Dese curso a la solicitud formulada y continúese con la sustanciación normal del procedimiento. 

II. Sentencias de derecho público: 

Derechos fundamentales, procedimiento administrativo y responsabilidad del Estado

1. Araya con Unidad de Análisis Financiero, Corte Suprema, Tercera Sala, 7 oct., Rol Nº 17.485-2021. Apelación: acogido. Voces: Derecho administrativo sancionador, dilación excesiva del procedimiento. Legislación relevante: CPR, art. 19 Nº 3; Ley 19.880, art. 27. 

Hechos: La Unidad de Análisis Financiero inició un procedimiento sancionador que demoró cerca de 20 meses en ser resuelto. En tal procedimiento, el particular presentó medios de pruebas e hizo alegaciones y defensas. Entre ellas, transcurridos 10 meses desde el inicio del procedimiento, solicitó que se declarara el “decaimiento” procedimiento por haber demorado su tramitación más de 6 meses. Derecho. Corte Suprema: Para estar frente a un procedimiento racional y justo es necesario que la sanción sea oportuna; lo que además se desprende de los deberes de probidad de los órganos administrativos (c. 3º). Si bien es cierto que se excedió el plazo de 6 meses previsto en el artículo 27 de la Ley 19.880, no es menos cierto que ello fue debido a las gestiones realizadas por el particular y la cantidad de antecedentes que era necesario analizar (c. 7º). 

2. Consejo de Defensa del Estado con Sociedad S y R Inversiones S.A., Corte Suprema, Tercera Sala, 13 oct. 2021, Rol Nº 22.247-2021. Casación en el fondo: acogido. Voces: Derecho administrativo sancionador: prescripción. Legislación relevante: CC, artículo 2515; CP, arts. 94 y 97. 

Hechos: El demandado modificó la fachada y demolió el interior de un edificio ubicados en un área declarada como “zona típica o protegida” de acuerdo con lo establecido en la Ley de Monumentos Nacionales. Con ello, se alteró el carácter ambiental y propio del lugar en cuestión, sin contar con la autorización previa del Consejo de Monumentos Nacionales. Frente a la demanda interpuesta por el Consejo de Defensa del Estado, el demandado alegó la prescripción de 6 meses prevista para las faltas contenida en el Código Penal; la que fue acogida por los jueces del fondo. Derecho. Corte Suprema: La sanción administrativa tiene una naturaleza independiente de la sanción penal. Aunque le sean aplicables los principios penales de modo matizado, no es razonable aplicar la prescripción corta de 6 meses, pues eso sería ineficaz para la represión de conductas ilícitas (c. 8º). De este modo, es prudente buscar la solución en la legislación común y hacer aplicación de la regla de prescripción extintiva de 5 años prevista en el artículo 2515 del Código Civil (c. 16º). Prevención ministro Muñoz: En este caso, corresponde aplicar la prescripción básica del derecho penal, esto es, la de 5 años prevista para los simples delitos. Voto de minoría abogado integrante Alcalde: Dada la idéntica sustancia de la sanción penal y administrativa deben regirse por las mismas reglas en materia de prescripción y hacer aplicable la prescripción prevista para las faltas en materia de derecho administrativo sancionador (c. 5º).   

3. Salas con Ilustre Municipalidad de Santa Cruz y otros, Corte Suprema, Tercera Sala, 18 oct. 2021, Rol Nº 27.141-2021. Casación en el fondo: rechazado. Voces: Nulidad de derecho público, Conservador de Bienes Raíces, legitimación pasiva, prescripción. Legislación relevante: CPR, art. 7º; CC, arts. 2497, 2514 y 2515. 

Hechos. El demandante interpuso una acción de nulidad de derecho público en contra del Conservador de Bienes Raíces de Santa Cruz y en contra de la municipalidad de la mencionada ciudad. Esto por haber el primero cancelado de modo ilegal una inscripción conservatoria en virtud de una conciliación acordada en juicio en el año 1972 y en contra del segundo por haber autorizado dos subdivisiones prediales sin haber contado con autorización para ello. Derecho. Corte Suprema. La acción de nulidad de derecho público no resulta aplicable a un órgano auxiliar de la administración de justicia como es el Conservador de Bienes Raíces, pues existen vías especiales para corregir las actuaciones respecto de inscripciones conservatorias (c. 10º). La acción de nulidad se encuentra prescrita pues, en realidad, se trata de una pretensión patrimonial de restitución regida por el Código Civil (c. 14º).

4. Confusam con Ilustre Municipalidad de San Vicente Tagua Tagua, Corte Suprema, Tercera Sala, 18 oct. 2021, Rol N° 25.486- 2021. Apelación: acogido. Voces: Derecho a la vida, protección de la salud, Covid 19, personal de salud. Legislación Relevante: CPR, art. 1, inc. 4, 19 N° 1, Ley N° 18.575, art.3.

Hechos:  La Confusam interpuso un recurso de protección en contra de la Municipalidad de San Vicente de Tagua Tagua por la orden informal que habría dado esta última a mediados de diciembre de 2020, para el retorno a labores presenciales a contar de enero de 2021, orden que estiman afectaría el derecho a la vida y protección de la salud de 6 funcionarios del departamento de salud de la municipalidad, por pertenecer a grupos de riesgos de contagio Covid 19. Derecho. Corte Suprema: Es un hecho público y notorio que enfrentamos una Pandemia Mundial como lo ha definido la Organización Mundial de la Salud, contexto en el que es de suma importancia garantizar la seguridad y salud del personal de salud y de apoyo, especialmente los trabajadores con condiciones de riesgo (c.8). Asentado lo anterior, se advierte nítida la necesidad de que la recurrida dicte un Protocolo que regule, durante la vigencia de la pandemia, la situación del personal con alto riesgo de contagio (c.10). Si bien con posterioridad a la vista del presente recurso se promulgó la Ley N° 21.342 que establece un protocolo obligatorio de seguridad sanitaria laboral para el retorno gradual y seguro, ello no es óbice para exigir un instrumento de similar naturaleza en las entidades empleadoras de la administración centralizada y descentralizada del Estado (c.11). De esta forma, la orden impuesta a tres de los recurrentes de regresar a sus labores presenciales, sin ajustar la recurrida sus protocolos, constituye un acto arbitrario e ilegal que amenaza y pone en riesgo su derecho a la vida e integridad física. Por lo anterior, se revoca la sentencia apelada y se acoge el recurso, debiendo la recurrida dictar un protocolo que contenga medidas de protección adecuadas a los recurrentes durante la vigencia de la pandemia por Covid-19.

5. Fisco de Chile - Consejo para la Transparencia, Corte Suprema, Tercera Sala, 22 oct. 2021, Rol N° 30.378-2021. Queja: acogido. Voces: Datos personales, datos sensibles, Consejo para la Transparencia, Gendarmería de Chile. Legislación Relevante: Ley 16.628, art. 2, letras f) y g), DL 645, sobre Registro de Condenas, art. 1 y 6, Ley 20285 sobre Acceso a la Información Pública, art. 21, CPR, art. 8, art y 4 transitorio. 

Hechos: El Consejo de Defensa del Estado en representación de Gendarmería de Chile, interpuso recurso de queja en contra de la resolución de la Corte de Apelaciones que desestimó  el reclamo de ilegalidad interpuesto en contra de una decisión de amparo dictada por el Consejo para la Transparencia, que ordenaba a Gendarmería entregar una nómina con la identidad de las 30 personas que llevasen más tiempo cumpliendo condenas privativas de libertad en establecimientos penitenciarios, información que Gendarmería entregó parcialmente con omisión de los nombres y apellidos, invocando la concurrencia de causales de reserva consagradas en el art. 21 de la Ley 20.285. Derecho. Corte Suprema: Se debe reiterar lo declarado previamente en cuanto a que es posible colegir que el DL 645, sobre Registro de Condenas, actualmente vigente y que en su art. 6 dispone el secreto respecto de los datos que se anotan en el registro general de condenas, cumple con la exigencia de quorum calificado establecida en el inciso segundo del art. 8 de la CPR, para efectos de configurar la reserva o el secreto de los actos y resoluciones del estado (c.12°). Que, por otra parte, es necesario destacar lo dispuesto en el art. 21 N° 2 de la Ley 20.285 que establece el secreto de la información en aquellos casos en que la publicidad afecte los derechos de las personas (c.13). En efecto, se ha de entender que las columnas relativas al nombre de los internos corresponden a datos personales de cada uno de ellos y dado que esos datos se refieren a características morales de los sujetos, salta a la vista que ellos deben ser catalogados como datos sensibles conforme la letra g) de la art. 21 de la Ley 19.628 (c.16). De lo expuesto, se acoge el recurso de queja deducido, declarando que se deja sin efecto la sentencia de la Corte de Apelaciones y en consecuencia se deja sin efecto también la decisión de amparo del Consejo para la Transparencia y por consiguiente se deniega entregar la citada información. Voto en contra Ministros Cancino y Mera:  De los antecedentes no es posible concluir que los jueces hayan realizado conductas que sean necesarias de reprimir y enmendar, entendiendo que resolvieron el asunto haciendo uso de sus facultades de interpretar las normas legales del caso.

6. Martínez y otros con Ministro del Interior y Seguridad Publica y otros, Corte Suprema, Tercera Sala, 26 oct. 2021, Rol N° 36.830- 2021. Apelación: acogido. Voces: Violencia rural, Provincia de Arauco, Ministerio del Interior. Legislación Relevante: CPR. Art. 19, N° 1, 2, 21 y 24. 

Hechos: Un grupo de ciudadanos de la Provincia de Arauco presentó un recurso de protección impugnando diversos actos de la autoridad que califican de ilegales y arbitrarios, consistentes en el incumplimiento sistemático de la obligación de garantizar el orden público y la seguridad ciudadana, durante los últimos años en la zona, mediante la omisión en la adopción de acciones concretas que inhiban la ejecución permanente de hechos de violencia en su contra. Derecho. Corte Suprema: Aun cuando se torna evidente el esfuerzo realizado para abordar la problemática expuesta, en vista de la continuidad y el aumento de casos de violencia, se advierte la falta de eficacia de las políticas implementadas para enfrentar este tipo de sucesos, en efecto, no puede perderse de vista que el enfoque primordial debe estar focalizado en la adopción de medidas tendientes a prevenir tales contingencias (c. 6°). Si bien es efectivo que una parte de los efectos ocasionados con los actos de fuerza de la zona sur del país han sido abordados, los hechos develados en la presente acción cautelar demuestran la insuficiencia de las medidas puestas en la práctica, toda vez que un grupo considerable de población continúa viéndose privada o limitada de ejercer actividades sociales y económicas hasta ahora desarrolladas (c. 9°). En semejantes coyunturas, cabe exigir mayor diligencia de la autoridad (c. 10°). Por lo tanto, se revoca la sentencia apelada y en su lugar se declara que se acoge el recurso solo en cuanto las autoridades recurridas deberán en un breve plazo, previa coordinación de las carteras ministeriales, implementar un plan de medidas que procure la protección eficiente e integral de las personas que han visto afectados sus derechos. 

7. Letelier con Loncón, Corte Suprema, Tercera Sala, 28 oct. 2021, Rol N° 78.923- 2021. Apelación: acoge recurso y declara admisible apelación. Voces: Convención constituyente: control jurisdiccional. Libertad de opinion.  Legislación Relevante: CPR. Art. 19 N 2, Art. 20. 

Hechos: Seis integrantes de la convención constituyente dedujeron un recurso de protección en contra de su mesa directiva. Fundan su recurso en que la Mesa Directiva de la Convención habría incurrido en una acción arbitraria e ilegal, que afectaría la garantía constitucional de la libertad de emitir opinión, al restringir el debate y la deliberación al momento de votar el reglamento de funcionamiento de dicho órgano. La Corte de Apelaciones de Santiago declaró el recurso inadmisible. Frente a esta decisión, los recurrentes dedujeron apelación. Derecho. Corte Suprema: Del mérito de los antecedentes aparece de manifiesto que en el libelo interpuesto en autos se han mencionado hechos que eventualmente pueden constituir la vulneración de garantías de las indicadas en el artículo 20 de la CPR, razón por la que el recurso debió haber sido acogido a tramitación (c. 3°). Se revoca la resolución apelada y se declara que el recurso de protección es admisible.

Derecho penal: el dolo y la tería del delito

El elemento volitivo en el dolo eventual, Corte Suprema, 5 de mayo de 2021, Rol N° 16.945-2021. Por Magdalena Ossandón W.


La destacada académica Magdalena Ossandón comenta una sentencia de la Corte Suprema recaída en el llamado "Caso Catrillanca" que condenó a CRA como autor del delito de homicidio simple consumado de CCM. 


La autora analiza cómo la Corte dio por configurada la existencia de dolo eventual en este caso particular, y desarrolla algunas de las interrogantes que esta decisión significa para la comprensión y aplicación de esta esquiva forma de dolo en la teoría del delito.


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