Estudios de Jurisprudencia
de la Corte Suprema
Presentación
No 12 - Agosto 2021
Estimados lectores,
Tenemos la alegaría de presentarles un nuevo número de Estudios de Jurisprudencia el cual reúne una selección de la jurisprudencia de la Corte Suprema del mes de julio.
Dentro de las sentencias de la sección de Derecho Privado, destaca Martínez con Copec, fallo en el que la Corte Suprema condenó a Copec S.A. por los daños sufridos por un productor de mariscos como consecuencia del derrame de hidrocarburos en el mar. La sentencia es interesante, entre otras razones, por el tratamiento que hace de la determinación y prueba del daño indemnizable, siendo valioso el razonamiento sobre las normas de la sana crítica y la cuestión de la eventual exigencia de aportar un peritaje para la determinación del daño.
Todavía dentro de las sentencias de derecho privado, en Karame con Karame la Corte Suprema mantuvo una sentencia que condenó al comprador de unas acciones a pagar el precio de la venta. El fallo de segunda instancia es interesante por el análisis que hace de la eventual existencia de una novación y de los efectos de la declaración contenida en la escrita de venta de dar por pagado el precio.
Finalmente en Mardini con Inmobiliaria San José Limitada la Corte Suprema dejó firme una sentencia que declaró simulada la venta de un inmueble. En su fallo la Corte realiza un análisis detallado de la figura de la simulación para luego realizar una interesante aplicación al caso en concreto.
En materias de derecho público destaca Comunidad Indígena Lof Cañuecar y otros con Inmobiliaria Pocuro Sur SpA y otro, fallo en el que la Corte exigió al recurrido ingresar un proyecto inmobiliario a un proceso de evaluación ambiental. El fallo es relevante porque el recurrido contaba ya con permiso de construcción, y la razón por la cual se le exigió someterse a una evaluación ambiental fue que el proyecto se ubicaba en una zona que estaba en estudio de ser declarada un humedal, sin que tuviera aún ese carácter.
También destaca la sentencia Guzmán con Superintendencia de Valores y Seguros, decisión en la que la Corte Suprema mantuvo la rebaja de la multa impuesta al reclamante por considerarse inconstitucional la aplicación del art. 29 de la Ley 18.045. La sentencia contó con el voto en contra del ministro señor Sergio Muñoz.
Este número concluye con un comentario del abogado y profesor Gustavo Delgado B. quien comenta una sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, recientemente confirmada por la Corte Suprema, que interpreta el art. 54 de la Ley de bases de Procedimientos Administrativos. El autor cuestiona que en virtud de esta norma deba siempre darse preferencia al control judicial de los actos de la administración por sobre el control administrativo.
Como siempre, les deseamos un buen mes y esperamos que este número sea de su provecho.
Equipo Editorial
I. Sentencias de derecho privado:
Responsabilidad civil, contratos, derechos reales y derecho sucesorio
1. Mardini con Inmobiliaria Don José Limitada, Corte Suprema, Primera Sala, 2 jul. 2021, Rol No. 3205-2019. Casación en el fondo: rechazado. Voces. Simulación: prueba de la simulación, voluntad aparente. Causa: causa real. Legislación relevante. CC., arts. 1445; 1467, 1681.
Hechos. Inmobiliaria Don José vendió por la suma de $440.000.000 a Inversiones Los Cardos un inmueble ubicado en San Fernando. Posteriormente, dos socias de Inmobiliaria Don José dedujeron acción de simulación solicitando se declare la nulidad de dicha compraventa. Fundaron su demanda en que la compraventa encubriría una donación, sin que el precio se hubiera pagado realmente, agregando que la compraventa tuvo por finalidad favorecer a las socias de Inversiones Los Cardos, quienes también eran socias de Inmobiliaria Don José. Las demandada contestaron la demanda señalando, entre otras alegaciones, que la compraventa había sido real y que tuvo por finalidad pagar deudas de que la sociedad vendedora tenía con tres de sus socios, entre ellos las socias de Inversiones Los Cardos. La demanda fue rechazada en primera instancia. Apelada dicha decisión, fue revocada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, quien en su lugar acogió la demanda de simulación ordenado la restitución del inmueble. En contra de esta última decisión los demandados dedujeron recursos de casación en la forma y en el fondo. Derecho. Corte Suprema. Recurso de casación en el fondo. La infracción que se denuncia de las normas regulatorias de la prueba instrumental no podrá prosperar. Por una parte no es efectiva, y por otra se funda en alegaciones de hecho que no fueron manifestadas en la etapa procesal respectiva (c. 11º). Tampoco existe infracción al art. 1698 del CC. Los jueces asentaron los hechos sobre los que se formaron las presunciones con el mérito de las probanzas aportadas por quien tenía la necesidad de comprobar la concurrencia de los supuestos de la acción. (c. 13º). En todo caso la decisión de la sentencia recurrida se aviene con el mérito del proceso. Existe un cúmulo de circunstancias fácticas de las que cabe desprender presunciones graves, precisas y concordantes, y, por lo tanto, suficientes para formar el convencimiento de que la convención cuestionada fue simulada. Así, aun cuando en la convención aparezca manifestándose un consentimiento, el análisis de la prueba revela que tal manifestación de voluntad fue aparente y no real, en que no resulta evidentemente justificado el interés jurídico de las obligaciones. Por lo mismo, falta en ese contrato una causa real y lícita, entendiéndose por tal, el motivo que induce al acto o contrato. La manifestación de voluntad del contrato es un acto complejo, que comprende el consentimiento, esto es, el hecho de obligarse, y enseguida, el fin que la parte se propone alcanzar al contraer la obligación. Si el consentimiento es un requisito indispensable para la existencia de todo contrato, no lo es menos el fin, pues, para el legislador, es este elemento el que constituye la verdadera causa de la obligación (c. 16º).
2. Karame con Karame, Corte Suprema, Primera Sala, 2 jul. 2021, Rol No. 17.715 – 2019. Casación en la forma y en el fondo: rechazados. Voces. Novación. Pago. Saldo de precio. Valor probatorio declaraciones en escritura pública. Legislación relevante. CC., arts. 1489, 1562, 1568, 1626, 1700 y 1873.
Hechos. Don W. Karame y don R. Karame vendieron ciertas acciones en una sociedad a doña R. Karame. En el contrato de compraventa se expresó que parte del precio se había pagado con anterioridad, y que el saldo del precio se pagaba con letras de cambio que habían sido entregadas en forma previa al contrato. Los vendedores además declararon aceptarlas con ánimo novatorio, y dieron por pagado el precio. Tiempo después, los vendedores dedujeron demanda de resolución de contrato con indemnización de perjuicios por no pago del precio. La demanda fue rechazada por el tribunal de primera instancia atendido que en el contrato se declaró haberse pagado el precio. Apelado el fallo por la actora, fue revocado por la Corte de Apelaciones respectiva quien acogió la demanda. En contra de esta última resolución la demandada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo. Derecho. Corte de Apelaciones de Temuco. La obligación de pagar el precio no pudo extinguirse por novación, debido a que las letras de cambio se entregaron antes de que existiera la obligación de pagar el precio. Para que la novación opere es necesario que la obligación que se pretende extinguir exista al momento del nacimiento de la nueva obligación (c. 8º). Tampoco se extinguió la obligación por medio del pago del precio. Poco importa que la vendedora haya dado por recibido el precio si al mismo tiempo declara en el contrato que el precio fue pagado con determinadas letras de cambio. La entrega de títulos de créditos no extingue la obligación de pagar el precio. Ha dicho la doctrina [A. Allesandri R.] que si en la escritura de venta se expresa que el comprador pagó el precio, agregando que el pago se hizo con tales o cuales documentos de crédito, el vendedora a falta de pago de estos puede ejercitar las acciones que le confiere el art. 1873 del CC. Se revoca la sentencia y en su lugar se acoge la demanda declarando resuelto el contrato (c. 10º). Corte Suprema. Recurso de casación en el fondo. El recurrente no alegó como infringidos los artículos 1568 y siguientes; 1628 y siguientes; y 1489, todos del CC, normas que tienen el carácter de decisoria litis. Al no haberse alegado su infracción el recurso no puede prosperar (c. 14º). Se rechaza el recurso.
3. Muñoz con Llanos, Corte Suprema, Primera Sala, 2 jul. 2021, Rol No. 90.703-2020. Casación en el fondo: rechazado. Voces. Servidumbre: servidumbre de tránsito, reconocimiento de servidumbre, servidumbre gratuita, indemnización del predio sirviente, servidumbre legal. Legislación relevante. CC., arts. 831, 847, 850.
Hechos. La actora demanda en juicio sumario el reconocimiento de servidumbre de tránsito perpetua y gratuita en el predio de la demandada en la comuna de Perquenco. Tras ser acogida la demanda en primera y segunda instancia en base al art. 850 CC, la demandada interpone recurso de casación en el fondo, alegando que la constitución de una servidumbre gratuita en su predio infringe el art. 847 del CC, que establece el deber del predio beneficiado de indemnizar al predio sirviente. Derecho. El art. 850 CC establece que “Si se vende o permuta alguna parte de un predio, o si es adjudicada a cualquiera de los que lo poseían proindiviso, y en consecuencia esta parte viene a quedar separada del camino, se entenderá concedida a favor de ella una servidumbre de tránsito, sin indemnización alguna.” Esta servidumbre es de carácter legal (CC., art. 831). En concreto, para el aislamiento producido por venta, permuta o partición está dispuesta la regla especial del art. 850, la que se entiende constituida de pleno derecho y opera sin indemnización (c. 5º). En este caso, la subdivisión del inmueble original resultó en la incomunicación del predio de la actora, razón por la cual ha ejercido una acción para que la servidumbre a que hace alusión el art. 850 sea reconocida en su favor. En este sentido, los sentenciadores han hecho una correcta aplicación de las normas llamadas a resolver la controversia, al concluir que el caso se rige por el art. 850 y no por el art. 847 del Código Civil (c. 8º). Se rechaza el recurso.
4. Martínez con Copec S.A., Corte Suprema, Cuarta Sala, 14 jul. 2021, Rol No. 2.585-2018, casación en el fondo. Acogido. Voces. Responsabilidad extracontractual: determinación del daño; relación de causalidad. Daño ambiental. Ley de Navegación. Sana crítica. Legislación relevante. CC. 2314; CPC., art. 170 No. 4; DL No. 2222 (Ley de Navegación) arts. 144, 147, 153 letra b), 157 letra c).
Hechos. El año 2011 se produjo un derrame de 26.200 kilos de petróleo en una planta de Copec S.A., ubicada en Pureo, Calbuco. El petróleo escurrió por quebradas hasta caer al mar. La autoridad de salud prohibió la extracción y consumo humano de todos los productos hidrobiológicos y multicultura en dicha zona, decisión que se mantuvo por más de dos años. Posteriormente, Cultivos Marinos y Agrícolas Gemar Limitada dedujo en contra de Copec S.A. acción especial de indemnización de perjuicios por derrame de petróleo regida por el DL No. 2.222. La demanda fue rechazada en primera y en segunda instancia. En contra de la decisión de segunda instancia el demandante dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo. Derecho. Sentencia de casación. Recurso de casación en la forma. De conformidad con el literal c) del art. 157 del DL 2.222 la prueba en estos autos se debe apreciar en conciencia. Esta corte ha entendido que la apreciación de la prueba en conciencia se asimila al sistema de la sana crítica (c. 3º). Las sentencias de primera y segunda instancia infringieron las reglas de la sana crítica cuando la primera señala que hizo falta un peritaje contable y pruebas similares para haberse tenido por acreditado el daño, para luego la de segunda instancia afirmar que el informe económico-financiero acompañado en segunda instancia no expone claramente los antecedentes que lo sustentan. La sentencia recurrida además prescindió de un cúmulo de otros antecedentes probatorios que daban cuenta del daño, como es la existencia del derrame y la prohibición al demandante de ejercer su actividad económica por dos años (c. 5º). En virtud de lo anterior, el fallo recurrido resolvió la controversia con infracción a lo dispuesto en el art. 170 No. 4 del CPC (c. 6º). Se acoge el recurso de casación en la forma. Sentencia de reemplazo. La prueba incorporada por el actor, tanto en primera como en segunda instancia, permite tener por acreditada la existencia de un daño material efectivo. Así, consta de la declaración de cuatro testigos que dan cuenta de la necesidad de destruir la producción total de mariscos en la zona, incluyendo choritos y ostras. Dichos testimonios se encuentran corroborados por prueba documental (c. 10º). La prueba de segunda instancia ratificó el daño. Así se consta del Informe Técnico que concluye que el derrame originado en la planta generó pérdidas de 10 años de producción acuícola, destruyendo más de 3.000.000 de unidades de ostras y alrededor de 180 toneladas de choritos. Finalmente, el informe económico-financiero corrobora una pérdida estimada en $592.710.000 (c. 11º). El informe económico-financiero determinó los daños tomando como valor de referencia el precio de comercialización y venta de los productos. Resulta prudente y conforme a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, descontar una cantidad por los costos operaciones que se fijan en un 20% (c. 12º). Los demás elementos y requisitos de la responsabilidad contractual se encuentran acreditados. Se revoca la sentencia apelada y en su lugar (i) se declara que Copec S.A. es responsable del derrame de hidrocarburos en la Poza Pureo, Calbuco; y (ii) se condena a la demanda pagar $400.000.000 a título de indemnización de perjuicios por daño emergente, suma que se reajustará y devengará intereses desde que el fallo quede firme.
5. Montero con Ruiz, Corte Suprema, Primera Sala, 6 jul. 2021, Rol No. 90.760 – 2020, casación en el fondo. Acogido. Voces. Precario: relación de convivencia como título para ocupar el inmueble. Legislación relevante. CC., 2195.
Hechos. Doña M. Motero dedujo demanda de precario en contra de don H. Ruiz para que se le restituyese un inmueble ubicado en Pargua, Calbuco, alegando ser ella su exclusiva dueña. El demandado contestó la demanda afirmando que vive en el inmueble en cuestión hace más de 30 años producto de una relación sentimental con la demandada de la cual nacieron dos hijas; agregando que la demandante no es la única dueña del inmueble, existiendo actualmente en curso una demanda de declaración de comunidad sobre la propiedad. La demanda fue acogida en primera y en segunda instancia. En contra de la sentencia de segundo grado el demandado dedujo recurso de casación en el fondo. Derecho. Corte Suprema. Sentencia de casación. Que en el caso en estudio, y al margen de la discrepancia respecto del dominio exclusivo de la actora en el inmueble sublite, la discusión medular se plantea en torno a la mera tolerancia de aquella respecto de la ocupación del bien por parte del demandado, o si existe algún título o antecedente distinto de la mera tolerancia para esa ocupación. (c. 9º). La situación fáctica establecida en la causa no se encuadra dentro de la hipótesis de ausencia absoluta de nexo jurídico entre quien tiene u ocupa la cosa y su dueño. Muy por el contrario, la tenencia del inmueble se justifica en la relación de convivencia preexistente, en cuya virtud el demandado aparece autorizado para ocupar el inmueble por la propia actora (c. 11º). Se acoge el recurso. Sentencia de reemplazo. No se cumplen los supuestos de la acción de precario. El demandado ocupa el inmueble no por la mera tolerancia de la demandante, sino que por una relación sentimental prolongada de la cual nacieron dos hijas. Se rechaza la demanda.
6. Infante con Pizarro, Corte Suprema, Primera Sala, 26 jul. 2021, Rol No. 104.171-2020. Casación en el fondo: acogida. Voces. Precario: relación matrimonial con el anterior dueño. Legislación relevante. CC., art. 2195.
Hechos. En el año 2005 contrajeron matrimonio el Sr. Infante con la Sra. Pizarro, el año 2016 el Sr. Infante adquiere el inmueble cuya restitución se reclama, propiedad en la cual vivieron juntos el Sr. Infante con la Sra. Pizarro hasta el año 2018 en que se separaron. El mismo año se notifica a la Sra. Pizarro de precario por el hermano de el Sr. Infante. Al momento de la notificación toma conocimiento que el 8 de octubre de 2018, su cónyuge había resciliado el contrato de compraventa del inmueble referido y que luego su hermano lo había adquirido. La demanda en primera instancia se acogió, decisión que fue confirmada por la Corte de Apelaciones. En contra de esta última se deduce recurso de casación en el fondo por la demandada. Derecho. Corte Suprema. Recurso de casación en el fondo. La tenencia u ocupación de la propiedad por parte de la demandada no deriva de una actitud permisiva, de transigencia, aquiescencia o condolencia de la actora, sino de una relación contractual matrimonial previa, habida entre la demandada con el anterior dueño del inmueble, título que es suficiente para justificar la ocupación. En lo meramente fáctico, ocupa el bien no por mera ignorancia ni por mera tolerancia del actual poseedor inscrito, sino que por una causa jurídica relevante (c.7º). Se acoge el recurso. Sentencia de reemplazo. Es palmario que la presencia de la demandada en el predio se inició en virtud de un vínculo legítimamente habido, éste es justificación suficiente de la tenencia del inmueble. (c. 3º). Se revoca la sentencia apelada y en su lugar se rechaza la demanda con costas.
7. Inmobiliaria Don Enrique Ltda. con Juan Esteban Ibáñez Escalona, Corte Suprema, Primera Sala, 26 jul. 2021, Rol No. 50.450-2020. Casación en el fondo: rechazada. Voces. Litispendencia: Identidad de la causa de pedir. Legislación relevante. CPC., arts. 177 y 303
Hechos. La actora presentó demanda de restitución de inmueble en contra del Sr. Escalona por término de contrato de arrendamiento. El demandado opone la excepción de litispendencia, por existir un litigio pendiente entre las mismas partes y en el que se pedía la restitución del mismo inmueble. El demandante alega que la causa de pedir es distinta, porque la primera demanda tiene por fundamento una carta de término de contrato de fecha 1 de julio de 2018 y, en cambio, en la presente se trata de una carta de fecha 18 de octubre de 2018. En primera instancia se acogió la excepción de litispendencia, decisión que fue confirmada por la Corte de Apelaciones. En contra de esta última, el demandante deduce recurso de casación en el fondo Derecho. Tribunal del grado. Las partes en la presente causa y en la causa anterior son las mismas. Asimismo, en los dos procesos la cosa pedida es la misma, porque se trata de restitución del mismo inmueble y en virtud del mismo contrato de arrendamiento. En cuanto a la causa de pedir, ésta es la misma porque es el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes la fuente de la cual emanan los derechos y obligaciones que sirven de fundamento a las acciones deducidas y no como lo argumenta la actora las distintas cartas de términos enviadas al demandado y que se hicieron valer en uno y otro proceso. Corte Suprema. Recurso de casación en el fondo. No existe controversia en cuanto a la existencia de dos litigios pendientes entre las mismas partes con identidad de cosa pedida, por lo tanto, el debate se circunscribe en la coincidencia de la causa de pedir (c. 7º). La identidad de la causa de pedir entre ambos litigios es evidente, pues el negocio jurídico que trasciende en ambos casos es el mismo, el contrato de arrendamiento y particularmente su terminación por decisión de no perseverar del arrendador. No resulta procedente lo postulado por el recurrente en orden a que los procesos se sustentan en comunicaciones de término distintas. Se rechaza el recurso.
II. Sentencias de derecho público:
Derechos fundamentales, procedimiento administrativo y responsabilidad del Estado
1. Arturo Zúñiga con AFP Provida S.A., Corte Suprema, Tercera Sala, 14 jul. 2021, Rol No. 129.400-2020. Recurso de apelación: rechazado. Voces. jubilación, fondos previsionales, excedente de libre disposición. Legislación relevante: CPR., art. 19 N° 24.
Hechos. El recurrente jubiló y solicitó acogerse al régimen de retiro programado y solicitó el pago de su excedente de libre disposición, el cual le información que sería de 15 millones de pesos aproximadamente. Sin embargo, el pago recibido fue solo de 10 millones de pesos. Interpuso reclamos ante la empresa y la Superintendencia de Pensiones; institución que explicó que la disminución se debía a la variación que experimentaron los mercados entre la oferta realizada y la fecha del pago. Derecho. Corte Suprema. Esta causa no tiene relación con solicitudes flagrantemente contrarias a la ley respecto de las cuales la Corte Suprema se ha pronunciado anteriormente (c. 5°), sino que tiene que ver con una oferta realizada por el ente previsional a quien ha seguido todos los pasos señalados en la ley para acceder a su jubilación (c. 6°). Una vez realizada la oferta, dada la experiencia y confianza depositada en el ente previsional, constituye un acto propio del que no puede retractarse sin razones justificadas (c. 7°). Por esto, la entidad debió respetar el valor inicialmente ofertado (c. 8°).
2. Chantal Céspedes con Municipalidad de los Vilos, Corte Suprema, Tercera Sala, 19 jul. 2021, Rol No. 138.669-2020. Recurso de casación: rechazado. Voces: falta de servicio, carga de la prueba. Legislación relevante: CC., art. 1698; Ley 18.695, art. 152.
Hechos. Un conflicto entre dos alumnos en un liceo terminó con intervención policial en el establecimiento. Luego de ello, no se activó el protocolo establecido para estos casos ni se contactó a los apoderados. Durante la tarde de ese día pero durante la jornada escolar, estando fuera del establecimiento, uno de los alumnos agredió al otro con un cuchillo provocándole una herida en el tórax y posterior fallecimiento. La pelea se produjo afuera del Liceo en una hora en que los alumnos debían estar en clases. Con esto, la madre demandó la responsabilidad del establecimiento por falta de servicio. Derecho. Corte Suprema. La demandada interpone recurso de casación en el fondo denunciando la infracción de los arts. 152 de la Ley 18.695 y 1698 del CC. Al respecto, señala que a la actora le correspondía probar que el daño se produjo por su acción u omisión, mediando falta de servicio; lo que no ocurrió (c. 1°). Sin embargo, en la causa quedó acreditado que el incidente se produjo en momentos en que las puertas del establecimiento debían estar cerradas, sin que se haya adoptado los protocolos previstos en el manual de convivencia de modo que el establecimiento faltó a su deber de vigilancia y protección cuyo cumplimiento habría evitado el daño (c. 7°). Se rechaza el recurso.
3. Villanueva con Fisco de Chile, Corte Suprema, Tercera Sala, 19 jul. 2021, Rol No. 95.054-2020. Casación en la forma y el fondo: acoge casación en la forma. Voces. Falta de servicio, exposición imprudente al daño, efectos de sentencia penal en sede civil, cosa juzgada. Legislación Relevante. CC, art. 2.330, CPC, art. 178 y 180.
Hechos. El 9 de noviembre de 2014, en la comuna de Parral, con ocasión de un procedimiento policial por daños a la propiedad pública y privada, el SM disparó en contra de una de las personas presentes, quien finalmente falleció. En causa RIT O-8-2017, el Tribunal condenó al funcionario por el delito de homicidio simple. Familiares del fallecido, interpusieron demanda de indemnización de perjuicios en contra del Fisco de Chile, por falta de servicio, la que fue acogida en primera instancia, ordenándose pagos por conceptos de daño moral tanto a los padres como a los hermanos del fallecido. Apelada dicha sentencia por ambas partes, los jueces de alzada confirmaron la sentencia pero con declaración, reduciendo los montos de indemnización fijados, al acoger la excepción de exposición imprudente al daño planteada por la parte demandada. Contra dicha resolución la parte demandante dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo. Derecho. Corte Suprema. Sentencia de Casación. El fallo recurrido efectivamente incurrió en los vicios de nulidad denunciados (c. 8°). En considerandos suprimidos por la sentencia de segundo grado, se exponía parte del fallo condenatorio penal (c. 6°). Sin embargo, luego de esas eliminaciones, no provee el fallo de razonamientos propios que permitan comprender lo expresado en lo resolutivo, en relación a la disminución de los montos de la indemnización, pues se limita a señalar en términos genéricos que en el procedimiento policial existió una agresión por parte de la victima directa al agente policial (c. 8°). En efecto, si bien es importante recalcar que en materia criminal y en materia civil la actividad jurisdiccional está encaminada a comprobar responsabilidades de carácter absolutamente distinto (c. 8°), lo relevante es que nuestro legislador previó expresamente el efecto que tiene una sentencia penal condenatoria en sede civil (c. 9°), como se expresa en los art. 178 y 180 del CPC. En el caso concreto, efectivamente la sentencia de segundo grado desconoce los hechos fijados en la sentencia penal (c. 10°) además de desconocer el efecto de cosa juzgada que emana de ella (c. 11°). Sentencia de Reemplazo. El Sargento M. incurrió en una conducta que además de configurar un delito penal, tiene la virtud de configurar una falta de servicio toda vez que la acción ilícita fue cometida en su calidad de agente policial del Estado, obrando con un grado de diligencia inferior al estándar que le era exigible. Que en relación a la alegación vinculada a la exposición imprudente al daño, dicha disposición constituye una expresión del principio de compensación de culpas en materia civil (c. 1°). En ese sentido, la imprudencia consiste en un obrar sin aquel cuidado que según la experiencia corriente debe tenerse en la realización de ciertos actos (c. 3°). Por otro lado, se debe señalar que en casos anteriores, esta Corte ha establecido que la reducción del daño prevista en el art. 2.330 del CC resulta transmisible a los herederos, puesto que no resulta sostenible que ellos queden en una posición más favorable que la persona de quien derivan los derechos que hacen valer (c. 4°). Que asentado el marco normativo y dogmático, en el caso concreto no se verifica el requisito esencial de la institución en estudio (c. 5°). En efecto, la sentencia en sede penal estableció que la agresión que sufría el acusado, por la víctima, puede vincularse a desobedecer órdenes de la autoridad sin que existiera un ataque concertado en contra de los funcionarios (c. 5°), por lo que el uso de armas de fuego no respondió a una legítima defensa y a las normas y límites que regulan el uso de la fuerza pública (c. 5°). Por lo anterior, se confirma en lo apelado la sentencia de 19 marzo de 2020. Prevención del Ministro Sr. Muñoz, quien no comparte considerando cuarto y concurre al fallo, en tanto se rechaza la alegación de exposición imprudente al daño. No resulta aplicable respecto de las víctimas de repercusión o rebote, lo dispuesto en el art. 2.330 del Código Civil (A). La norma en examen no resulta aplicable al caso sublite desde que la reducción solo es procedente cuando quien se expuso al daño es la misma persona que lo sufrió, interpretación que resulta de su claro tenor literal (E). En el caso de autos, quienes demandan lo hacen a nombre propio, por el daño que le causa la muerte de su hijo y hermano (E).
4. Instituto Nacional de Derechos Humano con Galli, Corte Suprema, Tercera Sala, 20 jul. 2021, Rol No. 131.738-2020. Apelación: rechazado. Voces. Derecho migratorio: condición de refugiados, mutilación genital femenina. Legislación Relevante. CPR, art.5 inc. 2, Conv. Americana Der. Humanos, art. 4, Conv. Der. del Niño, art. 2, 3, 6, 22 y 24, Conv. eliminación formas de discriminación contra la mujer, art. 2, Conv. Interamer. para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, art. 1, 3 y 7.
Hechos. Doña K. Galli por sí y en representación de sus hijas menores de edad, de nacionalidad sierraleonesa, interpuso recurso de protección en contra de la Subsecretaría del Interior del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, por la dictación de una Resolución Exenta que rechazó la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiados a su esposo e hijas. Los jueces de alzada acogieron el recurso interpuesto y declararon el reconocimiento de su condición de refugiados. El CDE interpuso recurso de apelación en contra de dicha decisión, argumentando en lo principal, que del propio relato de la recurrente y los resultados del procedimiento administrativo, se concluyó que no se configuraba la situación de peligro descrito en la solicitud, como lo era la práctica de la ablación femenina que podrían sufrir las hijas de la actora en su país de origen. Afirmaron que los sentenciadores resolvieron el asunto considerando la situación general que afecta a Sierra Leona como país, pero desatendiendo las circunstancias concretas de la recurrente. Derecho. Corte Suprema. Es un hecho público y notorio que el Estado de Sierra Leona toleró durante décadas la práctica de la ablación o mutilación genital femenina respecto de niñas y adolescentes, práctica que resulta contraria al Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Si bien en el año 2019 dicho Estado prohibió la práctica, no se ha reducido de manera sustancial, estimando que afecta al menos al 90% de las niñas residentes en el país (c. 3°). El Estado de Chile al ratificar diversos tratados internacionales en materia de Derechos Humanos ha adquirido voluntariamente una serie de obligaciones, las que resultan vinculantes por expresa disposición del inc. 2 del art. 5 de la CPR (c. 4°). Por tanto, establecido que la mutilación femenina es una práctica extendida en Sierra Leona, realizada ilegalmente por agentes no gubernamentales, que revisten el carácter de sociedades secretas (c. 7°), resulta forzoso concluir que existe un peligro real de que las hijas de la recurrente puedan verse expuestas a la práctica indicada, afectándose de esta forma el derecho a la vida, integridad física y psíquica, igualdad ante la ley, no discriminación arbitraria y salud de los recurrentes, especialmente de las hijas menores de edad de la actora (c.8). La Resolución Exenta impugnada es ilegal y arbitraria, pues de no acogerse la solicitud de refugio, los derechos fundamentales referidos se verían expuestos a una amenaza seria de afectación en el país de origen de los actora. (c.9). Se rechaza el recurso de apelación deducido y se confirma la sentencia apelada.
5. Guzmán con Superintendencia de Valores y Seguros, Corte Suprema, Tercera Sala, 23 jul. 2021, Rol No. 79.324-2020. Casación en la forma y en el fondo: rechazados. Voces. Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, mercado de valores, fin disuasivo de la multa, tipicidad, ultra petita, normas reguladoras de la prueba. Legislación Relevante. D.L. N° 3.538, art. 28, 29 y 30, Ley N° 18.045 sobre Mercado de Valores, art. 52 y 53, CC, art. 1.698.
Hechos. La Superintendencia de Valores y Seguros (SVS) emitió una Resolución Exenta en virtud de la cual aplicó una multa de 550.000 UF en contra de RGL, por infracción de lo dispuesto en los artículos 52 y 53 de la Ley 18.045 sobre Mercado de Valores. Contra dicha resolución, se interpuso demanda de reclamación en juicio sumario. Los jueces de primera instancia aceptaron la demanda interpuesta solo en cuanto rebajaron el monto de la multa a 75.000 UF, rechazándola en todo lo demás, decisión que fue confirmada en segunda instancia. En contra de esta última resolución, la parte reclamante dedujo recurso de casación en el fondo, mientras que la reclamada interpuso arbitrios de nulidad formal y sustancial. Derecho. Corte Suprema. En cuanto en haber sido dada la sentencia en ultra petita, por cuanto en el reclamo judicial no se alegó la errada o ilegítima aplicación del art. 29 del D.L. N° 3.538, es necesario referirse a los alcances del fallo dictado por el Tribunal Constitucional que acogió el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, presentado por la defensa del actor, declarando inaplicable el inciso primero del art. 29 ya referido en la presente gestión (c. 5°). La inaplicabilidad del ya citado art. 29 se da en el marco de un reclamo de ilegalidad regido por el art. 30 del referido D.L. (c. 6°). En el presente caso, ya en el reclamo se puede apreciar una remisión expresa a la inaplicabilidad del art. 29, alegándose que la norma que debió utilizarse para determinar la cuantía de la sanción es el artículo 28 del mismo cuerpo normativo (c. 7°). Puede observarse, por tanto, que la aplicabilidad del art. 29 fue un asunto traído por las partes al conocimiento del tribunal, en consecuencia, no era posible que los sentenciadores del grado persistieran en la cuantía inicialmente impuesta, por cuanto el fallo del Tribunal Constitucional lo impide (c. 8°). Deben descartarse también las alegaciones de falta de tipicidad invocadas, puesto que se configuran las conductas previstas en los artículos 52 y 53 de la Ley N°18.045 (c. 27°). Que en ese sentido, es posible comprender las razones por las cuales no existe una infracción al principio non bis in ídem al momento de imputar una reiteración para efectos de agravar el reproche. En efecto, el fundamento del cargo radica en la imputación respecto de la existencia del esquema y distinto resulta que tal esquema logró su fin en reiteradas oportunidades, configurándose una reiteración (c. 31°). En relación a la cuantía de la multa, corresponde tener en cuenta que en el establecimiento de un castigo pecuniario concreto resulta relevante que la imposición de la multa disuada de persistir en conductas como las investigadas y, por tanto implica que su valor esperado, por parte de quien ejecuta la conducta ilícita, debiera ser mayor al beneficio económico obtenido mediante las conductas infractoras puesto que, de otro modo, el infractor se ve incentivado a vulnerar la normativa, en tanto subsiste una ganancia derivada de ello (c. 31°). Sin embargo, tal razonamiento encuentra un obstáculo en el tenor expreso del artículo 28 N°2 del Decreto Ley N°3.538, conforme al cual el monto máximo de la sanción pecuniaria posible es de 75.000 UF (c. 35°). Se rechaza el recurso. Voto en contra del Ministro Muñoz quien estuvo por acoger los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el Fisco de Chile. Los falladores rebajaron la multa impuesta sobre la base de una inconstitucionalidad que, si bien fue declarada por el órgano competente, dice relación con un precepto cuyos efectos no fueron denunciados por el reclamante como parte de su agravio, razón que lleva a este disidente a estimar que se ha incurrido en el vicio de ultra petita denunciado (c. 5°). Por otro lado, la naturaleza de la acción contemplada en el artículo 30 del Decreto Ley N°3.538 es la de un reclamo de ilegalidad, que busca dejar sin efecto un acto administrativo por haberse dictado en contravención a preceptos determinados (c. 6°). En este orden de ideas, el bloque de legalidad aplicable al caso concreto quedó determinado por aquel que se encontraba vigente al momento de adoptarse la decisión impugnada por parte de la SVS, sin que ello varíe por el solo hecho de haberse declarado con posterioridad la inaplicabilidad de alguna de esas normas, puesto que ese solo hecho no puede resultar apto para tornar al acto en ilegal (c. 6°).
6. Comunidad Indígena Lof Cañuecar y otros con Inmobiliaria Pocuro Sur SpA y otro, Corte Suprema, Tercera Sala, 23 jul. 2021, Rol No. 21.970-2021. Recurso de apelación: acogido. Voces. permisos urbanísticos, evaluación ambiental, humedal urbano. Legislación relevante: CPR, art. 19 N° 8; Ley 21.202, sobre protección de humedales declarados.
Hechos. La Municipalidad de Puerto Montt otorgó un permiso de urbanización y otros de edificación en favor de la inmobiliaria recurrida en el lugar conocido como “humedal urbano Artesanos”. Al momento de otorgarse los permisos tal lugar no había sido declarado como zona de protección oficial, sino que tal cuestión se encontraba en estudio. Por esto, la SEREMI de Vivienda señaló que la municipalidad debía otorgar los permisos en caso de que el proyecto cumpliese con la normativa urbanística. En contra de estos permisos, se interpuso un recurso de protección alegando que el proyecto debía pasar a evaluación ambiental. Derecho. Corte Suprema. El humedal artesanos se encuentra en proceso de ser reconocido como “humedal urbano” por parte del Ministerio del Medio Ambiente (c. 6°). Lo anterior no impide, dado los antecedentes que obran en la causa, de reconocerlo como tal dadas sus características para efectos de brindarle la protección que otorga la Ley 21.202 (c. 8°). Por esto, el proyecto requiere ingresar a evaluación ambiental y ello no puede ser impedido por el hecho de que la recurrida haya obtenido los permisos urbanísticos pertinentes, pues ellos se refieren a una materia y normativa diferencia de la medioambiental (c. 9°).
III. Comentario de jurisprudencia: Pendiente el mismo asunto en sede administrativa y judicial, ¿debe prevalecer siempre la competencia del tribunal? Comentario a una sentencia que interpreta el artículo 54 de la Ley de Bases de Procedimientos Administrativos
Por Gustavo Delgado B.
El abogado y profesor Gustavo Delgado B. comenta una sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, recientemente confirmada por la Corte Suprema, que interpreta el art. 54 de la Ley de bases de Procedimientos Administrativos.
El autor cuestiona que en virtud de esta norma deba siempre darse preferencia al control judicial por sobre el control administrativo, cuando una misma decisión administrativa es objeto de ambas vías de impugnación.
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