Estudios de Jurisprudencia
de la Corte Suprema
Presentación
No 8 - Abril 2021
Estimados lectores,
El mes de marzo trajo numerosos fallos de suma importancia, tanto en materias de derecho público como de derecho privado. Dentro de los que se reúnen en este número, pasamos a reseñar los que nos parecen de particular interés y relevancia.
En materias de derecho público, los fallos vinculados a las medidas para contener el covid-19 se llevan el protagonismo. En menos de 10 días, la Corte Suprema dictó cuatro sentencias que inciden en políticas adoptadas para enfrentar la pandemia, y en todas ellas se reprocha algún tipo de inconstitucionalidad o ilegalidad. Si bien algunos de estos fallos han sido difundidos en diversos medios de prensa, otros no tanto.
Entre estos últimos se cuenta Librería Giorgio San Pedro Ltda con Sermi de Salud del Bío-Bió. En este fallo, la Corte estimó que prohibir a la recurrente la comercialización de productos de librería constituye un acto de discriminación, que infringe el artículo 19 Nº 2 de la Constitución. La Corte señaló que el giro amplio de la recurrente le permite la comercialización de productos de librería, tal como sucede con los supermercados, los que no han sido objeto de ninguna prohibición. Así, en definitiva acogió el recurso, ordenando que se autorice a la recurrente a vender artículos de librería aun en caso de que en su comuna se retornase a fase 1.
A este fallo se suman los casos Vargas Castillo con Paris Mancilla y Garay Villa con Gutiérrez Carrasco. En el primero de ellos, el Máximo Tribunal acogió un recurso de protección deducido en contra del Ministro de Salud, y reconoció al recurrente su derecho a asistir a misa católica aún cuando la comuna respectiva se encuentre en fase-1. En Garay Vila con Gutiérrez Carrasco, por su parte, la Corte estimó que caminar durante el horario de toque de queda en un lugar de poco tránsito no representa ningún peligro para la salud pública, agregando que dicha acción no configura la conducta típica descrita en el art. 318 del Código Penal. La Corte precisó que la conducta podría ser sancionada por vía administrativa pero no penal, y consignó que la autoridad administrativa carece de competencia para determinar cuándo una conducta es sancionable a título penal.
Finalmente, en Instituto Nacional de Derechos Humanos con Gobernación Provincial Petrorca, la Corte Suprema ordenó al Estado de Chile la provisión de 100 litros diarios de agua por persona para los habitantes de Petrorca. Dicho recurso se fundó, entre otras consideraciones, en que el Estado de Chile había faltado a su deber de proveer el agua necesaria para adoptar las medidas de higiene tendientes a evitar el contagio de covid-19.
Cabe tener en cuenta que todos estos fallos fueron adoptados por unanimidad.
En materias de derecho privado también se dictaron fallos de gran interés para la comunidad jurídica. Entre ellos, es destacable el caso Rodríguez con Belmar, en el que la Corte Suprema precisó que no es obstáculo para acoger la querella de restitución que el demandante no haya perdido la posesión inscrita, bastando que haya sido privado de la posesión material del inmueble.
También es de interés el caso Farías con Farías. En este fallo, el Máximo Tribunal declaró nulo de nulidad absoluta por simulación un contrato de compraventa celebrado entre el demandado y su padre. La sentencia se fundó en que las facultades cognitivas del padre estaban deterioradas, y en que el hijo se habría aprovechado de esta circunstancia para obtener un contrato burlando los derechos hereditarios de su hermana. Los que sorprende de este caso, es que en la práctica la Corte parece haber asimilado a una hipótesis de simulación, una conducta que se condice más con los supuestos de demencia y fraude a la ley.
Este número concluye con un comentario del abogado Diego Navarrete S., quien analiza un fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago que aplica el error de prohibición al derecho administrativo sancionador. A partir de este fallo, el autor describe los inconvenientes que genera la aplicación de este principio del derecho penal en el derecho administrativo sancionador, proponiendo una alternativa que a su juicio sería más apropiada.
Como siempre, esperamos que este número sea de su provecho.
Equipo Editorial
I. Sentencias de derecho privado:
Responsabilidad civil, contratos, derechos reales y derecho sucesorio
1. Farías con Farías, CS, Primera Sala, 12 mar. 2021, Rol Nº 6.711 – 2019. Casación en el fondo: anula de oficio. Voces. Simulación: prueba de la simulación. Nulidad absoluta: interés para alegar la nulidad absoluta. Legislación relevante. CC., arts. 1445, 1683; CPC., art. 170.
Hechos. Carmen Farías demandó a su hermano, Carlos Farías, pidiendo se declarara la nulidad absoluta y la simulación de un contrato de compraventa celebrado entre el padre de ambos y el demandado, mediante el cual se vendió un inmueble perteneciente a la sociedad conyugal representada por aquél, y que habría sido celebrado con el único objeto de burlar los derechos hereditarios de la actora. Esto se habría manifestado en el bajo precio fijado, en que el vendedor presentaba un estado de salud deteriorado después de haber sufrido un grave accidente, y también en el hecho de haberse celebrado la convención a espaldas de la actora. La demanda fue rechazada en primera instancia, decisión que fue confirmada por la Corte de Apelaciones. La actora impugnó esta resolución por medio del recurso de casación en el fondo. Derecho. Corte Suprema. No habiendo fundado los jueces su sentencia en los hechos según lo regula el Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, corresponde invalidar de oficio el fallo recurrido. Sentencia de reemplazo. La simulación consiste en la disconformidad consciente entre la voluntad y su declaración convenida entre las partes, con el fin de engañar a terceros (c.2º). En la prueba de la simulación, la valoración de los diversos medios de prueba debe efectuarse con algo menos de rigor que el que impone el sistema de prueba legal tasada, y la prueba de presunciones es elevada a una consideración primordial y de decisiva influencia (c.7º). La actora, para justificar su pretensión, acompañó copia de la ficha clínica del vendedor, padre de los litigantes, en que se dice que sufrió un atropello y un traumatismo encéfalo craneano. Además, se dice en un informe médico que el vendedor padece Alzheimer, que está verborreico durante el día, que está desorientado temporo espacialmente y que tiene alterada su memoria remota y reciente. Asimismo, se rindió prueba testimonial acerca de la incapacidad psicológica del vendedor para celebrar contratos (c.8º). De estos antecedentes surgen presunciones graves, precisas y concordantes, suficientes a juicio del Tribunal para formar el convencimiento legal de que el contrato de compraventa fue simulado, pues aparentando una actuación lícita otorgó un contrato con el único objeto de que el demandado adquiriera dos inmuebles, burlando el derecho de la actora. Así, el acto jurídico cuestionado no es una manifestación de voluntad por medio del cual una parte se haya obligado a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero, sino que, antes bien, devela la intención de beneficiar exclusivamente al demandado mediante la apariencia de una compraventa que carece de consentimiento y, en consecuencia, de causa real y lícita, por lo que corresponde sancionarlo con la declaración de nulidad absoluta (c.11º). La actora tiene interés en la declaración de nulidad en tanto el contrato simulado la perjudica (c.12º). Junto con la declaración de nulidad, el demandado debe proceder a las restituciones mutuas en calidad de poseedor de mala fe (c.14º). En consecuencia, se revoca la sentencia y se declara nulo de nulidad absoluta el contrato objetado por simulación, falta de voluntad y causa ilícita, disponiéndose la cancelación de su inscripción conservatoria.
2. Fuentes Aguilera, CS, Primera Sala, 12 mar. 2021, Rol Nº 15.547 – 2018. Casación en el fondo: anula de oficio. Voces. Diligencia o trámite esencial, primera inscripción conservatoria. Legislación relevante. CPC., arts. 768 Nº9 y 775; Reglamento del CBR., art. 58; DL Nº1939., art. 10.
Hechos. El señor Fuentes interpuso reclamo contra un Convservador de Bienes Raíces, por haberse negado a practicar la primera inscripción de un inmueble. El reclamo fue rechazado en primera instancia, decisión que fue confirmada por la Corte de Apelaciones. En contra de la sentencia, el peticionario dedujo el recurso de casación en el fondo. Derecho. Corte Suprema. En uso de la facultad que le confiere el art. 775 del CPC la Corte revisa la regularidad formal del procedimiento. Conforme al artículo 10 del DL Nº 1939 no se puede inscribir el dominio de bienes raíces de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 del Reglamento del CBR, sin informe favorable de la Direcció de Tierras y Bienes Nacionales. La solicitud de inscripción se funda en el artículo 58 del reglamento del CBR, no constando en autos la solicitud al Ministerio de Bienes Nacionales e informe exigidos por el art. 10 del DL Nº 1939, habiéndose incurrido en la causal de nulidad en la forma que establece el artículo 768 Nº9 (c. 3º). Habiéndose omitido una diligencia o trámite esencial, se invalidan de oficio las sentencias, y se retrotrae la causa al estado de que el juez no inhabilitado oficie al Ministerio de Bienes Nacionales, para que informe en los términos indicados en el citado artículo 10; y hecho lo anterior, resuelva el asunto sometido a su decisión.
3. Sola con Garrido, CS, Cuarta Sala, 22 mar. 2021, Rol Nº 31.519-2018. Casación en la forma y en el fondo: acogida casación en el fondo. Voces. Acción Reivindicatoria; Saneamiento de la Propiedad Raíz; Posesión inscrita; posesión material; legitimación procesal. Legislación Relevante. CC., arts. 889, 890 y 893; D.L., arts. 2.695 19 nº 1 y 28.
Hechos. En 1990 Ruedi y Garrido celebraron un contrato de promesa de compraventa, en que la primera se obligó a vender a la segunda parte de un fundo ubicado en Curacautín. Aunque la vendedora recibió parte del precio y entregó el terreno a Garrido, la compraventa definitiva nunca se celebró. Por el contrario, en 1992 solicitó la resolución de la compraventa, pero el juicio no llegó a término por inactividad de la demandante. La señora Ruedi decidió donar a Sola la nuda propiedad de 426 hectáreas de terreno, parte de las cuales correspondían al retazo que había sido objeto de la compraventa celebrada con Garrido. Paralelamente, Garrido saneó bajo el procedimiento establecido en el DL 2.695, un terreno de 4,6 hectáreas de ese mismo fundo. Si bien Sola se opuso al saneamiento en su calidad de poseedor inscrito, la Corte Suprema hizo lugar al saneamiento solicitadon, y ordenó que se inscribiera la propiedada nombre de Garrido, atendida la inactividad de las partes en el juicio en que se había pedido la resolución de la compraventa celebrada entre Ruedi y Garrido. Tras la muerte de Sola, su sucesión interpuso acción reivindicatoria contra Garrido respecto del terreno que había sido saneado . La acción fue rechazada en primera instancia, pero apelada dicha resolución, la Corte de Apelaciones de Temuco acogió la demanda. En contra de esta última decisión, la demandada interpuso los recursos de casación en la forma y en el fondo. Derecho. Corte Suprema. Por sentencia ejecutoriada (rol Nº 15.917-2015) esta Corte decidió que, debido a la inactividad en el juicio sobre resolución de la compraventa celebrada entre Sola y Garrido, la demandante había perdido interés actual sobre la cuestión debatida, de modo que Sola no podía oponerse al saneamiento (c. 8º). Los herederos de Sola –los demandantes en estos autos–, adquirieron los derechos que el causante tenía en el referido inmueble, con las mismas limitaciones o restricciones a que éste estaba sometido, de manera que carecían de legitimación para ejercer las acciones de dominio a que alude el artículo 26 del D.L. 2695, misma situación en que había estado su causante, don Pablo Sola Ruedi. Dicho de otro modo, los herederos no pueden mejorar el derecho que tenía el causante por el sólo hecho de haber pasado éste a su patrimonio, precisamente porque se trata de un modo de adquirir derivativo, y su fuerza y alcance está mediado por el derecho que tenía el dueño (c. 10º). Se acoge el recurso. Sentencia de reemplazo. La demanda debe ser rechazada atendida que los demandantes carecen de legitimación activa. Se rechaza la acción reivindicatoria.
4. Banco Internacional con Chile Japón Maquinarias Limitada. CS, Primera Sala, 22 mar. 2021, Rol Nº 33.960 – 2019, casación en el fondo: anula de oficio. Voces. Solicitud de liquidación forzosa; régimen recursivo en procedimientos concursales; litispendencia; ultrapetita. Legislación relevante. Ley Nº 20.720, arts. 117, 120, 121; 128; CPC, arts. 303 Nº 3, 464; 775
Hechos. El Banco Internacional dedujo demanda de liquidación forzosa en contra de Chile Japón Maquinarias Limitada. Fundó su solicitud en la causal Nº 1 del art. 117 de la Ley Nº 20.720 y, en particular, en la existencia de 3 pagarés vencidos. El demandado, a su turno, formuló oposición, deduciendo excepción de litispendencia. Para ello, alegó que en forma paralela al procedimiento concursal, el demandante había iniciado la ejecución forzada de los mismos pagarés en contra del fiador, agregando que en dicho procedimiento el receptor judicial había requerido de pago también al deudor principal. El tribunal de primera instancia rechazó la excepción de litispendencia, estimando que si bien el receptor requirió de pago no sólo al fiador, sino que también al deudor principal, dicho error no tenía la aptitud para modificar la demanda. Apelada dicha sentencia, fue revocada por la Corte de Apelaciones de Santiago, quien en definitiva acogió la excepción de litispendencia. En contra de esta última resolución el demandante dedujo recurso de casación en el fondo. Derecho. Corte Suprema. Sentencia de casación. El art. 128 de la Ley Nº 20.720 dispone que en contra de la sentencia que rechaza la oposición de la empresa deudora a la solicitud de liquidación, procede únicamente recurso de apelación, agregando que en contra del fallo de segunda instancia no procede recurso alguno, sea ordinario o extraordinario. Por consiguiente, no procede en la especie recurso de casación. (c. 5º). Por estas consideraciones se rechaza el recurso. Sin perjuicio de lo resuelto, se procederá a invalidar de oficio el fallo recurrido por haber incurrido en vicio de ultrapetita. El tribunal de alzada acogió la excepción de litispendencia aplicando el Nº 3 del art. 303 del CPC, en circunstancias que ese no fue el fundamento jurídico invocado por la empresa deudora, y que además, de conformidad con el art. 120 del Ley Nº 20.720, la oposición del deudor sólo puede fundarse en las causales previstas en el art. 464 del CPC. Este error no es baladí. Las excepciones de un juicio ejecutivo son falladas mediante una sentencia definitiva que por término al proceso con eficacia de cosa juzgada sustancial, cuestión que en un procedimiento de ejecución universal implica transformar la excepción de litispendencia en una excepción perentoria, lo que a su turno produce la pérdida del derecho para el actor y no la mera suspensión del curso de la acción. Sentencia de reemplazo. No concurriendo identidad de partes entre el procedimiento de liquidación forzosa y el juicio ejecutivo iniciado en contra del fiador de los pagarés, se confirma la resolución apelada.
5. Rodríguez con Belmar y otros, CS, Cuarta Sala, 23 mar. 2021, Rol Nº 18.957 – 2018. Casación en el fondo: acogido. Voces. Querella de restitución; posesión inscrita; pérdida de la posesión. Legislación relevante. CC. 724, 728, 916 y 917 CC.
Hechos. Natalía Rodríguez era poseedora inscrita de un inmueble que incluía como bien común un pasaje para acceder a su propiedad. Los propietarios de los inmuebles colindantes -y restantes copropietarios del pasaje-, le impedían hacer uso de dicho inmueble común para acceder a su propiedad. Natalía Rodríguez dedujo querella de restitución, solicitando a los restantes copropietarios la restitución del pasaje con indemnización de perjuicios. La querella fue acogida en primera instancia. Apelado este fallo por los demandados, la Corte de Apelaciones de Santiago lo revocó, rechazando en todas sus partes la querella. Para ello, la Corte estimó que, tratándose de bienes raíces, la querella de restitución supone la pérdida de la posesión inscrita, cuestión que no se verificaría en la especie. En contra de esta última decisión, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo. Derecho. Corte Suprema. Sentencia de casación. La querellante se ha visto afectada por actos de los querellados, al ser despojada materialmente de la posesión del pasaje común de libre circulación, lo que le impide circular libremente a pesar de tener la calidad de comunera (c. 5º). Se ha discutido en doctrina si el poseedor inscrito que ha sido privado materialmente de su predio puede recurrir a la querella de restitución para recuperarlo, dado que conforme al artículo 728 del CC, el simple apoderamiento de la cosa por un tercero no produce la pérdida de la posesión inscrita y, por ende, no podría configurar un despojo. Sin embargo, y tal como ha sido referido anteriormente por esta Corte (Rol N° 7.116-2012) una concepción tan estricta de esta norma contraría la intención de la protección posesoria consagrada por el legislador. Así, si se considera que la tenencia material de la cosa es uno de los elementos constitutivos de la posesión, es posible concluir también que el poseedor inscrito que se ve privado de ella sufre, al menos, un despojo parcial de su posesión que le impide o menoscaba el ejercicio de la misma y lo habilita para exigir la restitución (c. 6º). No es obstáculo a lo anterior lo dispuesto por el art. 917 del CC, conforme al cual no puede haber acción posesoria sobre las cosas que no pueden ganarse por prescripción. Si bien se discute si el comunero puede constituirse en poseedor exclusivo de la cosa en común y por ese medio ganar la prescripción, la actora no pretende exclusividad respecto del bien objeto del juicio, sino que sólo el ejercicio de su derecho (c. 7º). Se acoge el recurso. Sentencia de reemplazo. Se confirma la sentencia apelada.
6. Banco de Crédito e Inversiones con Sociedad Distribuidora de Productos Mineros Limitada. CS, Cuarta Sala, 23 mar. 2021, Rol Nº 6.317 – 2019. Casación en el fondo: acogido. Voces. Contrato de arrendamiento: término de contrato por no pago de las rentas. Carga de la prueba.
Hechos. El Banco de Crédito e Inversiones interpuso demanda de término de contrato de arrendamiento por no pago de rentas en contra de la Sociedad Distribuidora de Productos Mineros Limitada, pidiendo el pago de 2.444,97 UF por concepto de rentas vencidas y de 1.444,96 UF por concepto de multas. Se rechazó la demanda en primera instancia. La Corte de Apelaciones respectiva confirmó el fallo de primer grado. En contra de esta última resolución el demandante interpuso recurso de casación en el fondo. Derecho. Corte Suprema. En contra de lo afirmado por el tribunal de alzada, el actor sí acreditó haber entregado los bienes dados en arriendo. Las pretensiones de la actora decían relación con el pago de las rentas adeudadas, reconociendo que parte de ellas había sido pagada, de donde no se sigue que los bienes fueron entregados, pues de otra forma la arrendataria no habría pagado varios meses de las rentas comprometidas (c. 9º). Al haberse rechazado la demanda por estimarse que el actor no había acreditado la entrega de los inmuebles arrendados, los jueces del fondo infringieron el artículo 1698 del Código Civil. Se alteró el peso de la prueba al exigirse al demandante acreditar circunstancias fácticas que habían sido debidamente asentadas (c. 10º). Se acoge el recurso. Sentencia de reemplazo. Es carga de la demandada acreditar el cumplimiento de la obligación, esto es, el pago de las rentas, no habiendo rendido prueba alguna para tales efectos. En virtud de lo anterior, debe tenerse por establecido que dejó sin pagar las obligaciones respectivas de cada contrato de arrendamiento, debiendo revocarse la sentencia apelada. (c. 3º). Se revoca la sentencia apelada y se declaran terminados los contratos de arrendamiento, y se condena a la demandada a restituir los bienes arrendados y al pago de las rentas y multas convenidas.
II. Sentencias de derecho público:
Derechos fundamentales, responsabilidad patrimonial del Estado y sanciones administrativas
1. González Paredes con Municipalidad de Dalcahue, CS, Tercera Sala, 15 mar. 2021, Rol N° 4960-2019. Casación en la forma: acogido. Voces. Falta de servicio; responsabilidad precontractual; pérdida de la chance; fundamentación de las sentencias. Legislación Relevante. CPC, arts. 61, 69 y 170 N° 4, Auto Acordado CS forma de las sentencias, art. 5. LOC Mun., art. 152.
Hechos. Luis Fernando Gonzales Paredes interpuso demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra de la Municipalidad de Dalcahue, por haber adjudicado la Licitación Pública “Reposición Posta Tehuaco-Quetalco, comuna de Dalcahue” a otro licitante, quien no habría cumplido con lo dispuesto en las Bases de Licitación. Fundó su pretensión en que la CGR concluyó que la oferta en comento debió haberse rechazado, al no cumplir con las exigencias establecidas en las Bases y, en el mismo sentido, el Tribunal de Contratación Pública declaró ilegales y arbitrarios los actos impugnados por el actor. Junto a ello, reconoció el derecho del afectado a demandar las indemnizaciones que estimara correspondientes. Los jueces del fondo rechazaron la demanda interpuesta, invocando el Punto 8 de las Bases, según el cual los proponentes no tenían el derecho de pretender indemnización en caso que sus ofertas no fuesen aceptadas, agregando que la mera expectativa de adjudicarse una licitación no permitía acoger una acción indemnizatoria. La Corte de Apelaciones confirmó el fallo de primera instancia y añadió que si bien el Tribunal de Contratación Pública reconoció en el actor el derecho a pedir indemnización, no decidió la adjudicación de la licitación a su favor ni ordenó que la demanda indemnizatoria debía ser acogida. Derecho. Corte Suprema. Sentencia de casación. Los jueces de segunda instancia no consideraron adecuadamente la prueba documental constituida por la sentencia dictada por el Tribunal de Contratación Pública y por el Dictamen de la CGR, prueba que resultaba relevante para el asunto controvertido, máxime al considerar su contenido (c. 6°). Con ello se omitió una debida ponderación de todos los antecedentes presentados por las partes, en especial aquellos que demostrarían la existencia del perjuicio demandado, infringiendo el art. 170 N°4 del CPC. Se acoge el recurso de casación en la forma. Sentencia de reemplazo. La falta de servicio que el actor atribuye a la demandada concurre en la especie, pues, al adjudicar la licitación pública denominada al oferente Álex Fritz Oyarzún, el municipio transgredió el principio de estricta sujeción a las bases consagrado en el inciso 3° del artículo 10 de la Ley N° 19.886 (c. 7°). La falta de servicio reprochada se verificó durante el desarrollo de la etapa preparatoria del contrato de obra pública objeto de dicho certamen, esto es, con ocasión del desarrollo de las formalidades previas o de los procedimientos administrativos precontractuales propios de una de las formas de contratación previstas en el citado artículo 9 de la Ley N° 18.575. Así las cosas, y dado que dicha etapa preparatoria forma parte integrante del proceso de contratación pública, del que constituye un elemento esencial, la anotada falta de servicio obliga a la demandada a resarcir al actor los perjuicios que le haya provocado (c. 11°). La decisión municipal de no admitir la propuesta del actor le ha causado perjuicios patrimoniales, pues, como consecuencia de la misma, se le impidió obtener aquellas ganancias a que tenía derecho al haber presentado la oferta más conveniente para el interés público (c. 15°). Dichos perjuicios son iguales al 5% del valor de la oferta económica presentada por el demandante en la licitación (c. 18°). Se revoca la sentencia y en definitiva se acoge la demanda condenando al municipio a indemnizar al actor en la cantidad indicada.
2. Segundo Salamanca y otros con Municipalidad de Melipeuco, CS, Tercera Sala, 15 mar 2021, Rol N° 76.198-2020. Recurso de casación en el fondo: rechazado. Voces. Responsabilidad del Estado, responsabilidad por el hecho ajeno, hecho ilícito, deberes de cuidado, accidente de tránsito. Legislación relevante: CC. art. 2320.
Hechos. La municipalidad demandada prestó un servicio de transporte a cuatro personas, durante el cual se produjo un accidente que terminó con dos personas fallecidas y dos lesionados. El conductor del vehículo fue condenado por cuasidelito de homicidio, cuasidelito de lesiones graves y cuasidelito de lesiones menos graves. Por esto, los hijos de las víctimas decidieron demandar la responsabilidad de la municipalidad por falta de fiscalización respecto de las horas de sueño que el conductor debía observar. Derecho. Corte Suprema. En este caso concurren los requisitos para tener por establecida una presunción de responsabilidad por el hecho ajeno. En efecto, se tuvo por acreditado que el conductor del vehículo no contaba con las horas de sueño necesarias para desempeñar su labor en forma apropiada, lo que demuestra que la demandada omitió las conductas de resguardo necesarias (c. 8º). De este modo, los sentenciadores del grado aplicaron en forma correcta el artículo 2320 del Código Civil al caso. Se rechaza el recurso.
3. Fundación Educacional Santo Tomas de Villa Nueva con Superintendencia de Educación, CS, Tercera Sala, 22 mar. de 2021, Rol N° 138.348-2021. Apelación: acogido. Voces. Principio de tipicidad, principio de legalidad, reformatio in Peius. Legislación Relevante. CPR, art. 6 y 7, D.F.L. N° 2 de 2009 del Ministerio de Educación, art. 46 letra f, DS N° 315 de 2020 del Min. de Educación, art. 8.
Hechos. La Fundación Educacional Santo Tomás de Villa Nueva interpuso reclamación en contra de la Resolución Exenta Nº PA N°002220 de 2019, dictada por el Superintendente de Educación, en virtud de la cual se rechazó su recurso de reconsideración administrativa, quedando firme la imposición de una multa de 51 UTM a beneficio fiscal. Fundó su alegación sosteniendo que la sanción que le fue impuesta carecía de tipicidad y que se cometió una infracción al principio de la prohibición de la reformatio in peius. Argumentó que los hechos que sustentan el cargo formulado no coinciden con la normativa legal invocada por la Superintendencia para aplicar la sanción que le fue impuesta. En relación a la infracción de la reformatio in peius, afirmó que inicialmente la multa propuesta por la Superintendencia de Educación de la Región del Bío Bío fue de 25 UTM, que fue subida a 51 UTM por la referida Superintendencia. La Corte de Apelaciones de Concepción acogió el reclamo interpuesto por estimar que la sanción aplicada a la actora carecía de tipicidad. Derecho. Corte Suprema. La materia propuesta por la actora incidió en el ámbito del Derecho Administrativo sancionador, que tiene un origen en el ius puniendi del Estado, por lo tanto, si bien le resultan aplicables los mismos principios que al derecho punitivo, la traslación hacia el derecho administrativo ha de producirse matizadamente (c. 7°). En materia administrativa sancionatoria, el principio de legalidad exige que en la ley se describa el núcleo esencial de la conducta reprochable, pudiendo complementarse, en aspectos no sustanciales, por normas emanadas de autoridades distintas a la legislativa (c. 9°). De esta forma, las normas educacionales obligan a la actora no sólo a contar con el Respectivo Reglamento Interno que regule la convivencia, sino que también a que este sea aplicado correctamente, de acuerdo a lo indicado en el artículo 46 letra f) del D.F.L. N° 2 de 2009 del Ministerio de Educación y al artículo 8 del D.S. N° 315 de 2020 de la misma cartera. Por lo tanto, la conducta imputada a la Fundación se encuadra perfectamente con los supuestos descritos (c. 11°). En relación a la reformatio in peius, la Corte rechazó dicha alegación al sostener que la infracción cometida por la reclamante tiene el carácter de menos grave, a la que le corresponde una multa entre 51 y 500 UTM, y no de 25 UTM, por lo que la Superintendencia sólo se limitó a aplicar la ley. Por lo anterior, se revocó la sentencia apelada y en su lugar se rechazó la reclamación deducida por la Fundación en contra de la Resolución Exenta Nº PA N°002220 de 2019, dictada por el Superintendente de Educación, quedando firme la multa impuesta.
4. Librería Giorgio San Pedro Ltda. con SEREMI de Salud del Bío-Bío, Corte Suprema, Tercera Sala, 22 mar. 2021, Rol N° 150.549-2020. Recurso de apelación: acogido. Voces. Covid-19, comercio de bienes esenciales, igualdad ante la ley. Legislación relevante: CPR arts. 19 Nº 1, 2, 6, 21, 22 y 24; Código Sanitario, arts. 11 y 41, Ley 19.880.
Hechos. Con ocasión de una fiscalización al local comercial de la recurrente, se le señaló que solo podía vender útiles de aseo y abarrotes, prohibiéndosele la venta de artículos de librería, por ser considerados no esenciales. Esto porque la resolución exenta Nº 88 del 6 de abril de 2020 estableció la paralización de todos aquellos establecimientos comerciales, exceptuándose, entre otros, los de alimentos y “comercio esencial”. La recurrente impugnó la prohibición señalando que otros comercios, como supermercados, también comercializan artículos de librería. De esta manera, se configura una discriminación arbitraria que vulnera, además, las garantías de libertad económica y el derecho de propiedad. Derecho. Corte Suprema. La decisión de la autoridad de prohibir la comercialización de productos de librería a la recurrente constituye un acto de discriminación prohibido por el artículo 19 Nº 2 de la Constitución. Esto porque la naturaleza amplia del giro de la recurrente la permite la comercialización de productos de librería del mismo modo que otros comercios como los supermercados, lo que no han sido objeto de ninguna prohibición (c. 13º). En este sentido, la decisión es arbitraria porque no existen motivos que expliquen la diferenciación introducida por la autoridad en el caso de la recurrente (c. 14º). Por esto, se acogió el recurso ordenando que se autorice a la recurrente a vender artículos de librería en caso de que se retorne a fase 1 en su comuna.
5. INDH con Gobernación Provincial de Petorca, CS, Tercera Sala, 23 mar. 2021, Rol N° 131.140 - 2020. Apelación de protección: acogido. Voces. Covid-19, recurso de protección, igualdad ante la ley, acceso a agua potable, derechos humanos. Legislación Relevante. CPR, art. 5 inc.2°, art. 19 n° 2.
Hechos. El Instituto Nacional de Derechos Humanos interpuso recurso de protección en contra de la Gobernación Provincial de Petorca y la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Valparaíso por haber incurrido en una omisión ilegal al no adoptar las medidas necesarias para proveer de agua potable en cantidad suficiente a los habitantes de dichas localidades, a efectos de ejercer las medidas de higiene necesarias para la prevención y el contagio del Covid-19. El Instituto afirmó que mediante la Resolución N° 456-2020 de 8 de abril de 2020, la Seremi de Salud de Valparaíso fijó en 100 litros diarios la provisión de agua a cada habitante de la zona, cantidad que posteriormente, según el recurrente, fue modificada sin ninguna explicación, reduciéndose a 50 litros diarios, muy por debajo de la recomendación realizada por la Organización Mundial de la Salud. La Corte de Apelaciones rechazó el recurso de protección deducido, argumentando que el cambio de criterio de 100 a 50 litros diarios obedeció a razones puramente formales. Derecho. Corte Suprema. Las afirmaciones contenidas en el recurso de apelación deducido por la parte recurrente, en cuanto a que la sentencia recurrida no se pronunció sobre todas sus peticiones son efectivas (c. 9°). En efecto, la principal argumentación del recurso radicó en que la escasez de agua incide en que la población pueda ejercer las medidas de higiene necesarias para la prevención del Covid 19. Debe tenerse presente que el Estado de Chile al ratificar diversos tratados internacionales en materia de derechos humanos, ha adquirido voluntariamente diversas obligaciones (c.11°). En dichas normas internacionales, se reconoce de forma irrefutable el derecho humano de acceso al agua potable en condiciones de igualdad y no discriminación. A mayor abundamiento, este derecho toma especial relevancia tratándose de ciertos grupos vulnerables y categorías protegidas por el derecho internacional de los derechos humanos (c.14°). Así, los recurridos han tenido una actitud deficiente al no adoptar las medidas necesarias para asegurar a la comunidad toda, el acceso al agua, omisión que deviene en ilegal y arbitraria y que vulnera la garantía de la igualdad ante la ley (c.16°). Por lo anterior, se revoca la sentencia apelada y se acoge el recurso de protección deducido, ordenando que el Estado de Chile asegure la provisión de a lo menos 100 litros diarios de agua por persona, además de la transferencia de recursos con cargo al presupuesto de dicha repartición pública, para atender el pago de situaciones de emergencias y de gastos extraordinarios relativos a la compra de camiones aljibes.
6. Gabriel Iván Garay Vila con Leonel Alfredo Gutiérrez Carrasco, CS, Segunda Sala, 25 de mar. 2021, Rol N° 125.436-2020. Nulidad: acogido. Voces. Covid-19, delitos de peligro abstracto, Toque de queda, antijuridicidad material, tipicidad, infracción administrativa. Legislación Relevante. CP, art.1, 2 y 318, CPR. art. 19 n° 3, inc. 7 y 8.
Hechos. El 18 de abril de 2020, mientras regía el horario de toque de queda, Marcelo Millapán Catalán, fue sorprendido por personal militar a las 22.20 horas en la vía pública de la ciudad de Cochrane, en compañía de otro sujeto, sin salvoconducto que lo autorizara. Por esta razón, Marcelo Millapán fue condenado por el Juzgado de Garantía de Cochrane, de haber infringido el artículo 318 del Código Penal. La defensa del condenado interpuso recurso de Nulidad en contra del fallo condenatorio, invocando como causal principal la dispuesta en el artículo 373 b) del Código Penal y como causales anexas a la anterior y subsidiarias unas de otras, la infracción al principio de legalidad en sus dos vertientes, al principio de antijuridicidad material, el principio de aplicación de ley más favorable, entre otros. Derecho. Corte Suprema. En relación a la naturaleza del peligro que reviste la conducta punible del artículo 318 del Código Penal, del mismo tenor literal de la misma, se concluye que la ley requiere de una conducta que realmente genere un riesgo para el bien jurídico, no siendo suficiente su presunción como ocurriría con un delito de peligro abstracto (c. 6°). Respecto al caso de autos, la conducta del condenado consistente en deambular en la noche por una calle, incluso desierta, según declararon los mismos funcionarios aprehensores, no representa ningún peligro efectivo ni hipotético para la salud pública, constituyendo más bien una infracción de carácter administrativo (c. 11°). En ese sentido, la conducta del condenado carecía de antijuricidad y tipicidad, considerando la naturaleza del peligro que reviste el artículo 318 del ya mencionado cuerpo legal. En relación al toque de queda, si bien su infracción es per se sancionable en sede administrativa, no lo es en sede penal. Por lo anterior, se acoge el recurso de nulidad, se invalida la sentencia recurrida. Sentencia de reemplazo. Los hechos han constituido solo una infracción administrativa, sancionable a ese título, pero no un delito penal, lo cual impone la necesaria absolución del imputado requerido (c. 2°). Se absuelve a don Marcelo Millapán.
7. Diego Vargas Castillo con Enrique Paris Mancilla (ministro de salud), CS, Tercera Sala, 29 mar. 2021, Rol N° 19.062-2021. Recurso de apelación: acogido. Voces. Covid-19, prohibición de eventos públicos, libertad de culto. Legislación relevante: artículos 19 Nº 1, 2, 6 y 9, Constitución Política de la República; Código Sanitario.
Hechos. Por medio de la resolución exenta Nº 43 del Ministerio de Salud publicada en el Diario Oficial el 15 de enero de 2021, se dispuso la prohibición de celebrar y asistir a “eventos con públicos en que los asistentes tienen ubicación fija” en aquellas comunas que se encuentran en fase de “Cuarentena” y “Transición”, todo según las definiciones previstas en la citada resolución. Este acto fue impugnado por el recurrente pues le impedía asistir a la misa católica dominical, lo que significaba una privación de la garantía del artículo 19 Nº 6 de la Constitución. Derecho. Corte Suprema. La posibilidad de asistir a la misa dominical presencial forma parte esencial de la creencia religiosa el recurrente, cuestión que está protegida por la garantía del artículo 19 Nº 6 de la Constitución. En el contexto del estado de excepción constitucional motivado por la pandemia, tal libertad no puede verse suspendida (c. 8º). La medida también infringe también la garantía de igualdad ante la ley del artículo 19 Nº 2 de la Constitución, porque si la autoridad también estableció un sistema de permisos para, por ejemplo, realizar actividades deportivas consideradas como esenciales para la salud física y psíquica, también debiese autorizar la realización de actividades de culto esenciales para las creencias vitales del recurrente (c. 10º). Por esto, se le ordena a la autoridad recurrida establecer un sistema de permisos para desplazarse a actividades de culto y un sistema de aforos máximos para los templos.
8. Larraín con Isapre Colmena, CS, Tercera Sala, 31 mar. 2021, Rol Nº 19.174-2021. Recurso de queja. Inadmisible. Anula de oficio. Voces. Recurso de protección; Muerte de la recurrente; Principio de inexcusabilidad. Legislación Relevante. CPR., 76; COT, 529;
Hechos. La actora recurrió de protección en contra de Isapre Consalud, para que fuera condenada a cubrir los gastos de su tratamiento contra la leucemia y también a reembolsarle los gastos en que había incurrido antes de entablar la acción. La recurrida se allanó a bonificar el medicamento como droga, y la señora Larraín falleció al día siguiente. Se confirió traslado del allanamiento a la actora, que la Corte tuvo por evacuado en rebeldía, disponiendo el archivo de la causa. Como la Isapre sólo reembolsó un tercio del dinero que se había gastado al marido de la actora –de quien ella era carga ante la Isapre–, su apoderado pidió que se diera curso progresivo a los autos y se fallara la causa. Se pidió informe a la Isapre sobre cómo estaba cumpliendo el allanamiento, y acompañó una liquidación del reembolso efectuado. La parte recurrente pidió que se fallara la causa y se decidiera acerca de la suma que no había sido reembolsada (dos tercios de lo que se había gastado en el tratamiento), la Corte le ordenó estarse al mérito de autos. Se pidió reposición, alegando que dicha resolución contravenía el principio constitucional de inexcusabilidad, pero su solicitud fue rechazada, considerando que la señora Larraín había fallecido y, por lo tanto, ya no existía el sujeto cuya protección se había solicitado. Se interpuso el recurso de queja en contra de esta última resolución, alegando que la causa había quedado sin fallar en lo que se refiere a la suma en disputa, y que, si bien había fallecido la actora, el mandato judicial no se extingue por la muerte del mandante, según lo dispuesto en el art. 529 del COT. Derecho. Corte Suprema. Si bien se declaró inadmisible el recurso de queja, la Corte anuló de oficio varias resoluciones dictadas en la causa de protección, considerando que el allanamiento no era obstáculo para dictar sentencia sobre el fondo del asunto, en virtud del principio de inexcusabulidad, y añadió que existía abogado con poder suficiente, no obstante el fallecimiento de la señora Larraín. Se dispuso que la Corte de Apelaciones dictara sentencia definitiva.
III. Comentario de jurisprudencia: El error de prohibición en el Derecho Administrativo Sancionador: comentario a “Valdés Ruiz con Comisión para el Mercado Financiero”, Corte de Apelaciones de Santiago, Ingreso N° CA-237-2020.
Por Diego Navarrete S.
El abogado Diego Navarrete S., comenta un reciente fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago que aplica al derecho administrativo sancionador el error de prohibición, para con ello absolver de cargos a un director de un banco que había sido sancionado por la Comisión Para el Mercado Financiero por infringir el art. 50 bis de la Ley 18.046.
A partir de este fallo, el autor describe los inconvenientes que genera la aplicación de este principio del derecho penal al derecho administrativo sancionador, proponiendo una alternativa que a su juicio sería más apropiada.
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