Estudios de Jurisprudencia 

de la Corte Suprema

Presentación

No 10 - Junio 2021

Estimados lectores,

 

En este nuevo número de Estudios de Jurisprudencia se reúne un importante conjunto de sentencias, todas ellas de interés y dignas de comentar. 

 

Dentro de la sección dedicada a derecho privado hay tres fallos en que la Corte declaró ineficaces conductas fraudulentas en perjuicio de terceros. Así, primero en Ferro con Colinas y luego en Contreras con Contreras, la Corte se pronunció sobre una demanda de nulidad por simulación interpuesta por el tercero afectado por el acto simulado. Por su parte, en Sepúlveda con Córdoba el sentenciador declaró ineficaz la enajenación de un inmueble realizada por el comprador demandado de lesión enorme. Aplicando la doctrina del levantamiento del velo, la Corte estimó que dicha enajenación no era tal, y que tenía por única finalidad obstaculizar la acción de rescisión deducida en contra del comprador. 

 

Todavía dentro de la sección dedicada a fallos de derecho privado, en Delgado con Inostroza, la Corte estimó que el acuerdo reparatorio acordado en sede penal sólo extingue la responsabilidad penal sin tener efectos civiles. Por su parte, en Sociedad Productora de Eventos con PFR, la Corte invalidó de oficio una sentencia por no haber valorado correctamente la prueba, para en definitiva acoger la acción reivindicatoria deducida respecto de ciertos bienes muebles. Finalmente, en Servicios Integrales en Electricidad y Gestión con LG Electronics la Corte hizo una inusual interpretación de una cláusula compromisoria contenida un contrato de prestación de servicios para afirmar que el tribunal competente era el juzgado civil y no el juez árbitro.


En materias de derecho público hay fallos de gran repercusión jurídica y política. Aquí mencionamos sólo dos de ellos. En Meier con Consejo de Defensa del Estado, la Corte acogió una acción de responsabilidad del Estado  deducida por un agricultor al que le habían robado sus animales, declarando que Carabineros de Chile había incurrido en falta de servicio. Dicha falta de servicio consistió en no haber ejecutado en forma completa una orden de investigar que le imponía el deber de ingresar al Fundo Alaska, Comunidad de Temucuicui, Región de la Araucanía. En vez de haber ingresado a dicho fundo, Carabineros se había limitado a efectuar un sobrevuelo en el lugar. 

 

Igualmente relevante es Cabrera con González, sentencia que incide en uno de los tantos aspectos jurídicos del Covid-19. En este fallo se acogió un recurso de protección deducido en contra del director de un hospital por haber ordenado el cierre de un quiosco que un tercero arrendaba dentro de dicho recinto. La Corte estimó que dicha acción era ilegal y que la emergencia sanitaria no eximía del deber de adecuarse a los principios de uniformidad y proscripción de la arbitrariedad en cumplimiento de la Constitución y la ley. 

 

Este número concluye con un comentario de  León Carmona Fontaine, miembro de este equipo editorial, quien analiza el fallo Ferro con Colinas, reportado en este número, que trata diversas materias relativas al acto simulado. El comentario cuestiona la forma en que tradicionalmente ha sido conceptualizada la simulación en Chile, y plantea la necesidad de una mejor sistematización de esta figura jurídica.

 

Junto con desearles buen mes, esperamos que este número sea de su provecho.

 

Equipo Editorial

 



I. Sentencias de derecho privado

Responsabilidad civil, contratos, derechos reales y derecho sucesorio

1. Sociedad Productora de Eventos con PFR, CS, Primera Sala, 3 may. 2021, Rol Nº 13.807-2019, casación en el fondo: invalida de oficio. Voces. Acción Reivindicatoria: singularización de las cosa reivindicada; legitimación pasiva. Legislación relevante. CC, art. 889; CPC, arts. 158, 169, 170, 171, 768 Nº5 y 775. 

Hechos. La Sociedad Productora de Eventos arrendó a Sociedad Comercial Agrícola, sociedad representada por don PFR, un inmueble para grabar un programa de televisión. Durante la vigencia del contrato, y para la grabación de dicho programa, la Sociedad Productora de Eventos instaló unos montajes con fierros Layer. Luego de la terminación del contrato, los fierros Layer permanecieron en la propiedad arrendada. Ante esta situación, la sociedad demandó a PFR de reivindicación solicitando la restitución de los fierros con indemnización de perjuicios. La sentencia de primer grado rechazó la demanda por la falta de individualización de los bienes objeto de la acción de reivindicación, decisión que fue confirmada por la Corte de Apelaciones. En contra de esta decisión el demandante dedujo recurso de casación en el fondo. Derecho. Corte Suprema. En el el fallo recurrido no se razona sobre el acta de secuestro, documento en donde se hace referencia a la singularización de la cosa (c. 4º). Al proceder de esta forma la sentencia incurrió en el vicio de casación del artículo 768 Nº5 del CPC en relación con el artículo 170 Nº4 del CPC. Se casa de oficio. Sentencia de reemplazo. Sociedad Productora de Eventos es dueña de diversas estructuras de fierro Layher, y no es controvertido que se instalaron en el inmueble arrendado (c. 5º). También está acreditado que el demandado se encuentra en posesión de dichos fierros. (c. 6º). Finalmente, el requisito de la singularidad de la cosa se cumple y consta en el acta de secuestro. Aun cuando la cantidad de fierros indicada en el acta es inferior a las unidades que se reclamaron en la demanda, en sus especificaciones guardan perfecta coherencia (c. 7º). La excepción de falta de legitimación pasiva debe rechazarse. Se ha deducido una acción de reivindicación, dirigida contra el poseedor de la cosa, y la legitimación pasiva del demandado RFP radica en su condición de poseedor (c. 8º). Así, concurren los elementos de procedencia de la acción reivindicatoria (c. 9º). La acción de indemnización de perjuicios debe ser rechazada por no haberse rendido prueba para examinar su procedencia(c. 10º). Se acoge parcialmente la demanda, dando lugar a la acción reivindicatoria y rechazando la pretensión indemnizatoria. 

2. Delgado con Inostroza, CS, Primera Sala, 3 may. 2021, Rol No. 29.380 – 2019, casación en el fondo: rechazado. Voces. Responsabilidad civil emanada del ilícito penal: efectos civiles del acuerdo reparatorio. Normas reguladoras de la prueba: prueba de presunciones. Legislación relevante. CC., 1698, 1700, 1702, 1712, 2314, 2329. CPC., 179, 346, 426. 

Hechos. Doña BD dedujo demanda de indemnización de perjuicios en contra de don CS y don CI por los perjuicios causados al haberla atropellado. La demanda fue acogida en primera instancia, y, apelada por los demandados, confirmada en la Corte de Apelaciones respectiva con rebaja del monto indemnizatorio. En contra de esta última decisión recurren de casación en el fondo ambas partes. Derecho. Corte Suprema. En cuanto al recurso del demandante. El hecho que la sentencia de segunda instancia haya eliminado ciertas referencias a tratados internacionales que reconocen el derecho a ser indemnizado, y que se haya rebajado el monto indemnizado, no constituye una infracción a dicho cuerpo normativo. En consecuencia, el recurso no podrá prosperar. (c.2º). En cuanto al recurso del demandado. No existe infracción a las normas reguladoras de la prueba y no se advierte la inversión del onus probandi que señala el recurrente. La demandante acreditó los hechos, incluyendo las lesiones sufridas en el accidente, por la vía del medio de prueba de las presunciones. Los antecedentes recabados por el Ministerio Público reúnen los requisitos de gravedad, precisión y concordancia exigidos por la legislación civil (c. 10º). De igual modo, no existe infracción de derecho al condenar civilmente a los demandados, aún cuando la causa penal haya concluido por medio de un acuerdo reparatorio. La ley sólo señala que el acuerdo reparatorio extingue la responsabilidad penal, sin señalar nada respecto de la responsabilidad civil. Por lo demás no consta renuncia alguna de las acciones civiles. Se rechazan los recursos.

3. Sepúlveda con Córdova, CS, Primera Sala, 5 may. 2021, Rol Nº 41.159-2019, casación en el fondo: acogido. Voces. Nulidad relativa: Lesión enorme. Perdida de la cosa vendida. Usufructo vitalicio. Levantamiento del Velo.  Legislación relevante. CC, arts. 1893 y 1899. 

Hechos. Doña JAS interpuesto demanda de nulidad de contrato de compraventa por lesión enorme en contra de doña VDC. Funda su demanda en que le vendió a la demandada un inmueble en poco más de $18 millones de pesos en circunstancias que su valor comercial era de $120 millones. Dos años después de trabada la litis, pero antes de que se dictara sentencia en primera instancia, la demandada aportó el bien inmueble a la sociedad La Canasta SpA. La demanda fue acogida en primera instancia, ordenándose la resciliación del contrato de compraventa. En contra de esta decisión, el demandado dedujo recurso de apelación, siendo en definitiva revocada por la Corte de Apelaciones de San Miguel. En contra de esta última decisión el demandante dedujo recurso de casación en el fondo. Derecho. Sentencia de casación. El debate consiste en determinar el sentido del art. 1893 del CC que dispone que perdida la cosa en poder del comprador no habrá derecho por una ni por otra parte para la rescisión del contrato (c. 4º). La enajenación de un bien tiene lugar cuando el titular del dominio se desprende de él y lo transfiere a un tercero, esto es, lo hace ajeno. En el caso de autos, hay particularidades que deben hacerse notar. Así, la sociedad a la cual la demandada aportó el inmueble estaba compuesta sólo por ella misma y otro socio, del cual no se tienen mayores antecedentes, y el único bien que integra su patrimonio es la nuda propiedad de dicho inmueble. Por otra parte, es relevante hacer presente que el aporte se hizo luego de notificada y contestada la demanda. Sobre el particular, esta Corte ha señalado que siendo excepcional la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, puede tener lugar al concurrir dos supuestos copulativos, consistente en la identidad patrimonial entre una sociedad y uno o más de sus socios o administradores, y la instrumentalización abusiva de dicha sociedad para la consecución de un fraude (c. 8). En virtud de lo anterior, de los hechos establecidos es posible extraer un conjunto de presunciones que permiten concluir que no ha existido una enajenación propiamente tal del inmueble y que por lo tanto no puede entenderse extinguida la acción de rescisión por lesión enorme conforme a lo dispuesto en art. 1893 del CC (c. 9). Que no obstante lo anterior, y aún en el evento en que se estime que el bien raíz fue enajenado, esta Corte ha entendido que el art. 1893 del CC no resulta aplicable cuando la enajenación se produce luego de trabada la litis (c. 10). Se acoge el recurso. Sentencia de reemplazo. Cumpliéndose los requisitos de procedencia de la acción de rescisión por lesión enorme se confirma la sentencia apelada. 


4. Ferro con Colinas. CS, Primera Sala, 24 may. 2021, Rol Nº 12.620-2019, casación en la forma y el fondo: rechazados. Voces. Simulación: responsabilidad civil. Nulidad: interés para pedir la nulidad.  Daño: pérdida de la chance, prueba del daño moral. Legislación relevante. CC., art. 1445, 1556, 1682, y 1683. CPC. 768 No. 4, 769. 

Hechos. El Juzgado de familia de Temuco condenó a don RC a pagar alimentos por $1.500.000 mensuales a doña PLF. Para asegurar el pago de dichos alimentos, el tribunal además ordenó a Cooperativa Oriente que retuviera la renta de arrendamiento que debía pagar mensualmente a Inmobiliaria León debiendo depositarla a PL F. Dicha orden de retención se dictó teniendo en cuenta que RC era socio de la Inmobiliaria León y usufructuario de la propiedad arrendada. Tiempo después, y para efectos de burlar esta orden de retención, Inmobiliaria León puso término al contrato de arrendamiento con Cooperativa Oriente y acto seguido celebró un nuevo contrato de arrendamiento ahora con Gestión y Cobranza, quien a su turno subarrendó la misma propiedad a la misma Cooperativa Oriente. Ante esta situación, PLF dedujo demanda de nulidad por simulación absoluta con indemnización de perjuicios en contra de Inmobiliaria León, don JMC (representante de Inmobiliaria León), Gestión y Cobranza, y Cooperativa Oriente. Fundó su demanda en que el contrato de arrendamiento y el contrato de subarrendamiento eran absolutamente simulados y celebrados con la exclusiva finalidad de burlar la pensión de alimentos que debía satisfacer don RC. La demanda fue acogida en primera y en segunda instancia, declarándose nulos ambos contratos por simulación y condenándose a los demandados solidariamente a indemnizar (i) la pérdida de la chance sufrida por la demandante, consistente en la perdida de la posibilidad de percibir los alimentos, y (ii) el daño moral avaluado en $2 millones. En contra de esta última resolución los demandados dedujeron recursos de casación en la forma y en el fondo. Derecho. Sentencia de Casación. Recursos de casación en la forma. No existe vicio de ultrapetita aun cuando la demandante haya pedido perjuicios a título de lucro cesante y el tribunal haya condenado a indemnizar la pérdida de la chance. Conforme al principio de la reparación integral del daño y al principio iura novit curia, los jueces pueden calificar un perjuicio de forma diferente al asignado por las partes, en la medida que se mantengan dentro de la sustancia del debate y de los planteamientos fácticos desarrollados por las partes (c. 6º). El recurso de casación deducido por los otros demandados no puede prosperar por no haber sido preparado en forma legal (c. 7º). Se rechazan los recursos de casación en la forma. Recursos de casación en el fondo. La simulación es la disconformidad consciente entre la voluntad y declaración convenida entre las partes. La simulación puede ser lícita o ilícita; absoluta o simulada. Su causa es el interés que lleva a las partes a simular un contrato. El contrato simulado es nulo de nulidad absoluta por no existir consentimiento. El contrato oculto, por su parte, de existir, será nulo si adolece de un vicio de nulidad (c. 14º).  La actora tenía un interés para pedir la nulidad de los contratos simulados. Este interés radica en haberse visto privada de la seguridad de que la pensión sería pagada a través de la retención ordenada por el tribunal de familia (c.15º). Los sentenciadores no alteraron la carga de la prueba al condenar a indemnizar el daño moral. En virtud del principio de normalidad que rige en materia probatoria, una vez acreditado que los contratos eran simulados y la avanzada edad de la demandante, correspondía a los demandados acreditar que esta conducta antijurídica no produjo aflicción en la víctima directa de ese engaño (c. 18º). Se rechaza el recurso.

5. Servicios Integrales en Electricidad y Gestión con Lg Electronics. CS, Primera Sala, 26 may. 2021, Rol Nº 14.990-2019, casación en el fondo: acogido. Voces. arbitraje: cláusula compromisoria, competencia juez árbitro. Legislación relevante. CC., art. 1545; COT. art. 108

Hechos. Servicios Integrales en Electricidad y Gestión dedujo demanda de cobro de pesos por la suma de US$226.364,28 en contra de Lg Electronics INC Chile Ltda. Fundó su demanda en que la demandada le adeudaba dicha suma de dinero conforme a lo pactado por las partes en un documento denominado el “Acuerdo de Asesoría”. La demandada solicitó el rechazo de la demanda deduciendo excepción de contrato no cumplido. El tribunal de primera instancia acogió la demanda en todas sus partes decisión que fue apelada por el demandado. Durante la vista de dicho recurso, el abogado del demandado advirtió al tribunal la existencia de una cláusula arbitral en el contrato, aduciendo que el tribunal que conocía el asunto era incompetente. La Corte de Apelaciones de Santiago invalidó de oficio la sentencia declarando que fue dictada por un tribunal incompetente. En contra de esta decisión el demandante dedujo recurso de casación en el fondo. Derecho. Sentencia de casación. Es un hecho que en el punto de 3º del Acuerdo de Asesoría suscrito entre las partes acordaron que toda controversia respecto de la “interpretación, ejecución o validez” de dicho contrato sería resuelta por un juez árbitro (c. 7º). En consecuencia, para determinar si se ajusta a derecho la decisión de los jueces del fondo resulta esencial determinar si dicha estipulación arbitral incluye la materia referida el cumplimiento o incumplimiento del contrato (c. 8º). No existe duda que el juez árbitro se encuentra facultado para conocer de la interpretación, ejecución y validez del contrato en la medida que el conflicto de las partes verse sobre dichas materias. Sin embargo, si lo discutido en estos antecedentes es el cumplimiento del contrato, que excede tal materia, será el juez de letras quien deba decidir si las partes cumplieron o no sus obligaciones contractuales. No es pues, el juez árbitro el que debe estudiar y establecer el comportamiento que las partes desarrollaron con posterioridad a la celebración del pacto (c. 9º). En consecuencia los jueces del grado incurrieron en el error de infringir el art. 108 del COT en relación con art. 1545 del CC (c. 10º). Se acoge el recurso. Sentencia de reemplazo. Se declara que se deja sin efecto la resolución de 13 de marzo de 2019 que invalidó de oficio la sentencia. Se dispone que una sala no inhabilitada de la Corte de Apelaciones de Santiago se pronuncie derechamente sobre el recurso de apelación deducido por el demandado

6. Contreras con Contreras y otros. CS, Primera Sala, 31 may. 2021, Rol Nº 12.462-2018, casación en el fondo: acoge de oficio. Voces. Simulación: prueba de la simulación. Nulidad: legitimación activa del heredero. Acción reivindicatoria. Legislación relevante. CC., art. 1445, 1682, y 1683; CPC., art. 170 No. 4, 768 No. 5. 

Hechos. Los hermanos MCC, FCC, y PCA celebraron un contrato de compraventa con su padre don FCP por medio del cual adquirieron la nuda propiedad de un inmueble. Tras la muerte del vendedor, don CCV, también hijo de FCP, dedujo demanda de nulidad por simulación y de reivindicación en contra de sus hermanos MCC, FCC, y PCA y su tío SCM, afirmando que el contrato de compraventa era simulado, y que la verdadera intención de los contratantes no fue la de transferir el dominio del inmueble sino que burlar su derecho a participar de la herencia de FCP. Los demandados contestaron la demanda solicitando su rechazo y dedujeron además demanda reconvencional de restitución del precio. La demanda fue rechazada por el tribunal de primera instancia decisión confirmada por la Corte de Apelaciones de Chillán. En contra de esta decisión el demandante dedujo recurso de casación en el fondo. Derecho. Sentencia de Casación. De los antecedentes de autos se observa que existen vicios en la sentencia que dan lugar a su casación en la forma (c. 1º). Ella carece del análisis y argumentación que exige el art. 170 No. 4 del CPC (c. 4º). Se invalida de oficio la sentencia por la causal dispuesta en el art. 768 No. 5 del CPC (c. 8º). Sentencia de Reemplazo. La simulación es la disconformidad deliberada entre la voluntad y declaración convenida entre las partes (c. 2º). Ella puede ser absoluta o simulada; lícita o ilícita (c. 3º). Su causa es el interés que lleva a las partes a simular un contrato (c. 4º). El demandante tiene legitimación. El heredero de las partes esta comprendido dentro de los supuestos del art. 1683 del CC y a él no se le extiende ni transmite la limitación aplicable al que concurre al acto jurídico cuestionado sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba (c. 6º) La simulación se prueba esencialmente a través de indicios y conjeturas (c. 7º). Al respecto, no es razonable que los compradores hayan realizado un desembolso económico importante sin recibir un beneficio correlativo sólo para adquirir la nuda propiedad de un inmueble al que accederían luego como herederos. Por su parte, si bien los compradores percibían ingresos, dichos ingresos no les permitían disponer de $30.000.000. También se debe hacer notar que luego de decretada la prohibición de enajenar, los compradores lograron ceder la propiedad plena a un valor sólo 5 millones superior al precio que habrían pagado por la nuda propiedad. Finalmente, el contrato cuestionado fue celebrado entre parientes (c. 8º a 10º). Así, existe un cúmulo de circunstancias que constituyen presunciones graves, precisas y concordantes para acreditar que el contrato fue simulado, debiendo declararse nulo (c. 11º). Corresponde asimismo acoger la acción reivindicatoria (c. 13º y 14º). Finalmente, se rechaza la demanda reconvencional de restitución del precio. No consta que dicho precio haya sido pagado y, además, los compradores habrían enajenado el inmueble a su tío, recibiendo un precio por él. En consecuencia, la nulidad no les causa perjuicio (c. 18º). Se acoge la acción de nulidad y reivindicación. Se rechaza la demanda reconvencional. 

II. Sentencias de derecho público: 

Derechos fundamentales, procedimiento administrativo y responsabilidad del Estado

1. Baltierra con Tesorero Provincial de Maipú, CS, Tercera Sala, 3 may. 2021, Rol Nº 127.415-2020. Recurso de apelación: acogido. Voces: procedimiento administrativo, imposibilidad material, duración máxima del procedimiento, cobro de obligaciones tributarias. Legislación relevante: CPR art. 19 Nº 24; Código Tributario, artículos 168 y siguientes; Ley 19.880 arts. 27, 40 y 53.

Hechos. La Tesorería Provincial de Maipú inició un procedimiento de cobro de obligaciones tributarias, de acuerdo con el procedimiento especial previsto en el Código Tributario para tal efecto, que consta de una etapa administrativa y otra jurisdiccional. El 8 de abril de 2011 requirió de pago al ejecutado y luego se embargaron dos vehículos motorizados. Terminada la etapa administrativa, se ordenó remitir los antecedentes al tribunal competente, cuestión que nunca se llevó a efecto. Luego, el expediente se extravió y fue reconstituido en abril de 2015. La última resolución es una ampliación de embargo de julio del 2015, gestión que se realizó sin éxito. Derecho. Corte Suprema. La fase administrativa del procedimiento establecido por el Código Tributario en sus artículos 168 y siguientes se rige supletoriamente por la Ley 19.880 (c. 3º). La Ley 19.880 establece en su artículo 27 en forma clara que “el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses”; de manera que la infracción a esta norma hace que el procedimiento administrativo devenga en ineficaz por ilegal (c. 8º). Por tanto, el procedimiento debe entenderse terminado por la imposibilidad material de continuarlo, tal como lo prescribe el artículo 40 de la Ley 19.880 (c. 9º). Prevención ministro suplente Shertzer y abogado integrante Pierry. El plazo que debe tenerse como referencia para dar por terminado el procedimiento administrativo por inactividad de la Administración es el de dos años establecido en el artículo 53 de la Ley 19.880, cumplido el cual se produce el decaimiento del procedimiento (c. D). Tal plazo debe contarse desde la última gestión realizada por la autoridad recurrida (c. E).

2. Mera con Municipalidad de Talca y Contraloría Regional del Maule, Corte Suprema, Tercera Sala, 3 may. 2021, Rol Nº  94.900-2020. Recurso de apelación: acogido. Voces: orden de reintegro, término de relación laboral, indemnización por años de servicio. Estatuto Docente. Legislación relevante: Ley 19.070, artículo 34 B; Ley 10.336, artículos 1, 7, 21 A y 67.

Hechos. La recurrente fue nombrada por decreto alcaldicio directora de escuela, cargo que ocupó desde noviembre de 2012 a noviembre de 2017. En este contexto, al cesar en su cargo, le fue pagada la indemnización prevista en el artículo 34 B de la Ley 19.070. Luego, en enero de 2018, fue nombrada directora de la misma Escuela por otro periodo de cinco años. Posteriormente, la Contraloría Regional del Maule ordenó la restitución de la indemnización otorgada, pues la beneficiaria no se encontraba en el supuesto de hecho de la norma, ya que volvió a concursar por el cargo. Lo anterior fue confirmado por la Contraloría Regional y la Municipalidad de Talca emitió un oficio ordenando el reintegro de los fondos. En contra de esta decisión se interpuso un recurso de protección. Derecho. Corte Suprema. Al volver a concursar la actora, no se configura la hipótesis que establece el artículo 34 B, ya que esa norma solo permite indemnizar al director saliente (c. 8º). El actuar de las autoridades recurridas no es arbitrario, pues se ha procedido haciendo primar el interés público y el uso y aprovechamiento de los recursos financieros puestos a disposición del municipio pesquisado (c. 9º). No existiendo un actuar ilegal o arbitrario de las autoridades, lo anterior no impide que se solicite al órgano contralor la condonación de las sumas debidas o, en su caso, la concesión de una prórroga para el pago (c. 10º).

3. Fierro con Dirección General de la Policía de Investigaciones de Chile, Corte Suprema, Tercera Sala, 13 may. 2021, Rol Nº 14.298-2021. Recurso de apelación: rechazado. Voces: procedimiento administrativo, decaimiento, duración máxima del procedimiento, sumario administrativo. Legislación relevante: CPR art. 19 Nº 2, 3 y 24; Ley 19.880 arts. 27, 40 y 53.

Hechos. El 12 de noviembre de 2015 se instruyó un sumario en contra del recurrente junto con otros funcionarios, para investigar la muerte de un inspector ocurrida al interior de uno de sus casinos. En ese contexto, el recurrente fue sancionado con la medida de tres días de permanencia en el cuartel. La decisión fue impugnada a través de un recurso jerárquico. Luego, el 24 de septiembre de 2019, el recurso fue acogido parcialmente por el superior, reduciéndose a dos días la sanción, ya que, en el contexto de los hechos, el recurrente solo cometió una falta de menor entidad.  En contra de esta última determinación se interpuso un recurso de protección. Derecho. Corte Suprema. La decisión de todo procedimiento administrativo debe llegar de modo oportuno (c. 5º). No habiendo una norma que resuelva de modo expreso hasta cuándo puede extenderse la duración de este tipo de sumarios, es posible aplicar por analogía el plazo de dos años previsto en el artículo 53 de la Ley 19.880; esto porque, demorando la decisión final del procedimiento de modo excesivo e injustificado más de ese tiempo, el acto se torna en ilegítimo, lesivo de la seguridad jurídica, perdiéndose además su finalidad preventivo-represora y tornándose en inútil (c. 7º). Voto en contra del ministro Muñoz y la ministra Vivanco. Ante la claridad del artículo 27 de la Ley 19.880 que señala que “el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses”, es necesario entender que, una vez cumplido el mencionado término, se verifica la extinción del procedimiento por imposibilidad material de continuarlo (c. 2º).

4. Meier con Consejo de Defensa del Estado, CS, Tercera Sala, 13 may. 2021, Rol N° 97.186-2020. Casación en el Fondo: Invalida de Oficio. Voces. Falta de servicio, responsabilidad extracontractual, Carabineros de Chile, Ministerio Público, Orden de Investigar. Legislación Relevante. CPR, art.2,4,5,6,7, 38, Ley N° 18.575, art. 4, 21,42.

Hechos.  El día 09 de agosto de 2014 fueron sustraídos desde un fundo de propiedad de don VMM 58 animales vacunos de diferentes razas, e ingresados al Fundo Alaska de la Comunidad de Temucuicui. Don VMM interpuso demanda de indemnización de perjuicios en contra del Fisco de Chile, por haber incurrido en responsabilidad extracontractual originada por falta de servicio y en subsidio emanada del Derecho común. Fundó su alegación cuestionando por una parte, la política de asignación de tierras efectuada por el Estado de Chile a comunidades indígenas, que a su parecer generaría un aumento de la violencia en la zona y, por otro lado, la omisión en que incurrió Carabineros de Chile, quienes sabiendo que el ganado sustraído se encontraba en el Fundo Alaska, se limitaron a realizar un sobrevuelo por el lugar, sin ingresar, aun cuando existía una Orden de Investigar emitida por el órgano persecutor. Los jueces de fondo rechazaron la demanda, afirmando que la argumentación expuesta por el actor referida a la política de asignación de tierras es una discusión que excede al ámbito de las facultades del órgano jurisdiccional. Respecto del reclamo efectuado contra el actuar de Carabineros, manifestaron que no se habían aportado en juicio antecedentes probatorios suficientes para acreditar tal circunstancia y que, por el contrario, la actuación de dichos órganos aparecía ajustada a Derecho. La Corte de Apelaciones compartió el criterio de los jueces de fondo, y confirmó la sentencia apelada en todas sus partes. Derecho. Corte Suprema. Sentencia de Casación. El legislador se ha preocupado de establecer las formalidades a que deben sujetarse las sentencias definitivas, las que además de satisfacer los requisitos exigibles a toda resolución judicial, deben cumplir con las enunciaciones contempladas en el artículo 170 del CPC (c.2). Observados los antecedentes, resulta inconcuso que los jueces de base no han dado cumplimiento a los requisitos legales antes indicados (c.8). En efecto, la policía no ingresó al Fundo Alaska para verificar la línea investigativa expuesta por el órgano persecutor, sino que solo realizó un sobrevuelo por el sector, lo cual aparece claramente como insuficiente más aún si se tiene presente la espesura de vegetación del sector (c.9). Queda en evidencia que la sentencia impugnada no se hace cargo de la referida omisión, haciendo mención a ella solo desde un punto de vista formal, estimando que el actuar del Ministerio Publico y Carabineros era el adecuado al ejecutar la Orden de Investigar, sin sopesar que la diligencia en comento constituía una línea básica de la investigación (c.10). Por estas razones se invalida de oficio la sentencia de 24 de junio de 2020, dictándose la correspondiente sentencia de remplazo, además de tener por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante (c.12). Sentencia de reemplazo. La jurisprudencia ha sostenido que la responsabilidad del Estado administrador tiene como factor de imputación la falta de servicio, que se presenta como una deficiencia o mal funcionamiento del servicio en relación a la conducta normal que se espera de él (c.4). Respecto del caso de autos, la obligación del órgano persecutor y Carabineros de Chile consistió en decretar y ejecutar, respectivamente, una Orden de Investigar para el ilícito denunciado, sin embargo, del mérito de los antecedentes se advierte que Carabineros no ejecutó en forma completa dicha Orden al no ingresar al Fundo Alaska, limitándose a efectuar un sobrevuelo en el lugar. En consecuencia, se tiene por configurada la falta de servicio pues la omisión en que incurrió Carabineros impidió que se investigara correctamente el ilícito del que fue víctima el actor (c.13). Respecto del daño emergente y lucro cesante alegados, han de ser desestimados, desde que el actor fundó su petición en que el perjuicio pecuniario se sustenta en el valor de los animales robados, monto que no se inserta dentro de la falta de servicio establecida de parte del Estado (c.14). En relación al daño moral denunciado, resulta pertinente señalar que el Estado se encuentra al servicio de las personas, lo que comprende que sea protegida por las fuerzas de Orden y Seguridad (c.16). En el caso de autos, siendo deber de Carabineros ejecutar correctamente la Orden de Investigar que le fue emitida, y que no hizo, incumplió su deber de garante que causó daño al demandante, quien se vio impedido de obtener una investigación real y seria respecto del ilícito del que fue víctima (c.16) Por lo anterior, se revoca la sentencia apelada de 9 febrero de 2019 y en su lugar se declara que se acoge la demanda solo en cuanto se condena al Fisco de Chile a pagar favor de la actora la suma de $10.000.000 con los reajustes correspondientes.

5. Arce con AFP Capital S.A., CS, Tercera Sala, 31 may. 2021, Rol N° 22.293-2021. Recurso de apelación: acogido. Voces. Retiro de fondos, A.F.P., cuentas de capitalización individual, covid-19. Legislación Relevante. CPR, art. 19 n° 5, D.L. N° 3.500, Ley N° 21.309 que Establece beneficio que indica para los Afiliados y Pensionados calificados como enfermos terminales, art. único, 1 y 3 transitorio.

Hechos. Don JA interpuso recurso de protección en contra de la AFP Capital S.A.  por estimar que la recurrida incurrió en un acto arbitrario e ilegal, al dictar la Resolución N° 01970956 de octubre de 2020, que rechazó su solicitud relativa a retirar la totalidad de los fondos existentes en su cuenta de capitalización individual. Fundó su solicitud argumentando que le fue diagnosticado un cáncer terminal de colon e hígado con metástasis en diversos órganos de su cuerpo, con una expectativa de sobrevida no superior a 5 años, por lo que la solicitud del retiro responde a la necesidad de costear un tratamiento paliativo o que incremente sus posibilidades de sobrevida. Derecho. Corte de Apelaciones. Debe considerase lo dispuesto en el artículo 19 N° 5 de la CPR, que asegura a las personas el derecho a la seguridad social, y el D.L. N° 3.500, normativas de las que se desprende que las cuentas de capitalización individual poseen de manera general un único y exclusivo destino, consistente en el otorgamiento de pensiones bajo algunas de las cuatro modalidades que contempla la ley, así como el retiro de los excedentes de libre disposición (c. 6 y 7). Confirma lo anterior que con fecha 30 de julio de 2020, la ley N° 21.248, permitió el retiro extraordinario de un porcentaje de los fondos de las cuentas de capitalización individual, a raíz de la contingencia sanitaria y el hecho de que actualmente se encuentra en tramitación un proyecto de ley que permitiría el retiro de los fondos para personas con enfermedades terminales (c. 11). La actitud de la recurrida aparece como ajustada a derecho, al someterse al ordenamiento jurídico vigente, por lo que se rechaza el recurso (c.13). Derecho. Corte Suprema. Esta Corte ha advertido que en ciertas circunstancias, la prohibición de disposición de los fondos de las cuentas de capitalización individual podría carecer de razón, como en caso de que el cotizante no posea expectativa de sobrevivir a la edad de jubilación (causas Rol N° 29.279-19 y 29.304-19) (c. 5). En esos casos, y a partir de una interpretación teleológica de la ley, sumado a la ausencia de prohibición expresa, sería forzoso concluir que el ejercicio de los atributos del derecho de dominio sobre el dinero cotizado debería prevalecer sobre el destino aparentemente único del D.L. N° 3500 (c.3 y 5). En el tiempo intermedio entre la decisión adoptada por los jueces de alzada y la actualidad, se dictó la ley N° 21.309, que introduce un artículo 70 bis único al D.L. N° 3.500 que, entre otras cosas, permite a los pensionados que sean diagnosticados como enfermos terminales, exigir el recalculo de su pensión en los términos establecidos en la norma respectiva (c.7), autorizando además el acceso a los beneficios introducidos en virtud del referido art. 70 bis, con anterioridad a su entrada en vigencia (01 de julio de 2021), en los casos y en la forma especificada en la norma. Al haber acreditado el recurrente, el carácter terminal del cáncer de colón del que padece, la respuesta denegatoria de la AFP ha devenido en ilegal al contravenir el ordenamiento jurídico vigente (c. 9). Se revoca la sentencia apelada, y en su lugar se acoge el recurso de protección interpuesto contra AFP Capital S.A. en cuanto se ordena a ésta, considerar el presente fallo como suficiente solicitud de acuerdo con el artículo 3 transitorio de la Ley N° 21.309, debiendo requerir del actor las aclaraciones y antecedentes que corresponden, otorgándole una respuesta fundada dentro de décimo día.

6. Cabrera con Gálvez, CS, Tercera Sala, 31 may. 2021, Rol N° 124.420-2020. Recurso de apelación: acogido. Voces. Ejercicio legítimo de un derecho, actividad económica, Ministerio de Salud, covid-19. Legislación Relevante. CPR, art. 7, inc.2, art. 20.

Hechos. Don LC dedujo recurso de protección en contra del director del Hospital de Peñablanca, por estimar que el recurrido incurrió en un acto arbitrario e ilegal al ordenar el 23 de abril de 2020, y en el marco de la alerta sanitaria con motivo del covid-19, el cierre provisorio de un quiosco ubicado al interior del referido centro asistencial, que es arrendado y explotado por él. No obstante el carácter provisorio de la medida, el actor reclama que a la fecha de interposición del recurso (agosto de 2020) el cierre se mantiene vigente, aun considerando las medidas de prevención por él ofrecidas. La Corte de Apelaciones de Valparaíso rechazó el recurso, estimando que la materia debía ser resuelta en un procedimiento declarativo, agregando además que no existía arbitrariedad en la decisión de cierre del quiosco, puesto que obedece a la emergencia sanitaria. Derecho. Corte Suprema. Si bien el Ministerio de Salud dentro del ámbito de su competencia, ha dispuesto medidas sanitarias necesarias para enfrentar la contingencia producida por el covid 19, ellas deben entenderse orientadas por los principios de uniformidad y proscripción de la arbitrariedad en cumplimiento de la Constitución y la ley (c.3). El cierre del establecimiento comercial arrendado y explotado por el actor, por razones sanitarias, escapa de las atribuciones de la Dirección del Hospital, por lo que el recurrido ha infringido el principio de legalidad, transgrediendo la prohibición establecida en el inciso 2° del artículo 7 de la CPR, privando al actor del ejercicio legítimo de su derecho a ejercer una actividad económica licita (c.4). Por lo anterior, se revoca la sentencia apelada y en su lugar se acoge el recurso de protección interpuesto en contra del director del Hospital de Peñablanca, solo en cuanto se ordena adecuar su actuar a las instrucciones generales impartidas por el Ministerio de Salud, para enfrentar la contingencia sanitaria (c.4)

III. Comentario de jurisprudencia: La simulación como un ilícito civil: comentario a sentencia Corte Suprema, 24 de mayo 2021, Rol N° 12.620-2019

Por León Carmona F.

León Carmona Fontaine comenta una reciente sentencia de la Corte Suprema que trata diversos aspectos relativos a la simulación de los actos o negocios jurídicos. 


El comentario cuestiona la forma en que tradicionalmente ha sido conceptualizada la simulación en Chile y plantea la necesidad de una mejor sistematización de esta figura jurídica.


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