Estudios de Jurisprudencia
de la Corte Suprema
Presentación
No 9 - Mayo 2021
Estimados lectores,
En la presentación de este nuevo número de Estudios de Jurisprudencia tenemos la alegría de comunicar que hemos comenzado a desarrollar el Índice de Jurisprudencia Chilena, una plataforma digital de acceso libre que sintetiza y ordena por voces la jurisprudencia reciente de la Corte Suprema. En una primera etapa del Índice, hemos publicado una sección dedicada a Responsabilidad civil y obligaciones, la que será permanentemente ampliada y actualizada, y a la que paulatinamente se irán agregando nuevas secciones. Esperamos que con el tiempo se convierta en una plataforma útil para los diversos integrantes de la comunidad jurídica.
Dentro de los fallos reunidos en la sección de derecho privado, en esta presentación queremos destacar dos. El primero es Chubb de Chile Cia. de Seguros Generales S.A. con Moreno y otros. Esta sentencia resulta de interés no sólo por la connotación pública de los hechos que la motivan, sino también por definir diversos aspectos relevantes del contrato de seguro, incluyendo las obligaciones de información del asegurado y los alcances de la declaración de nulidad de este contrato. El segundo caso a destacar es Leal con Constructora Santa Beatriz S.A., el que efectúa un análisis sobre la aplicación del régimen de la posesión inscrita a las unidades vendibles de un proyecto inmobiliario acogido a la Ley de Copropiedad Inmobiliaria. El conflicto suscitado y las consideraciones de la sentencia justifican una lectura atenta.
Todavía dentro de la sección de derecho privado, vale la pena considerar en su conjunto los cuatro fallos en que la Corte Suprema rechazó por diversos motivos acciones de precario. En ellos se puede apreciar que el Máximo Tribunal entiende los requisitos de la acción de precario en una forma que hace muy difícil su éxito en juicio limitando con ello su aplicación práctica.
En materias de derecho público la jurisprudencia de este mes no es menos interesante. Dentro de los casos seleccionados, Delpiano y otros con Llull resulta de particular relevancia. Como una suerte de complemento de INDH con Gobernación Provincial de Petorca, caso reportado en el número anterior, la Corte Suprema volvió a reconocer el derecho humano de acceso al agua, ordenando que se permita a la Comunidad Las Varas acceder a predios de propiedad de los recurridos para extraer agua. Destaca en este caso el que para la Corte no haya sido obstáculo para acoger el recurso de protección el hecho que entre las partes haya existido un juicio de lato conocimiento en curso.
Igualmente interesante es el fallo Casino de Juegos Punta Arenas S.A. con la Superintendencia de Casinos, en el que la Corte dejó firme una sanción administrativa impuesta por la Superintendencia de Casinos. En este fallo se hace una aplicación sumamente matizada del principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionador, afirmando que la sanción administrativa fue impuesta con fundamento legal debido a que la Superintendencia tiene potestades para fiscalizar la normativa que regula la actividad de los casinos de juego.
Este número concluye con un comentario de la profesora Maite Aguirrazabal G., quien analiza un reciente fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago que aplica en sede administrativa el principio de prohibición de la reforma en perjuicio. A partir de esta sentencia, la autora describe los alcances de este principio en el ordenamiento jurídico chileno.
Junto con desearles buen mes, esperamos que este número sea de su provecho.
Equipo Editorial
I. Sentencias de derecho privado:
Responsabilidad civil, contratos, derechos reales y derecho sucesorio
1. Guzmán con Palacios, CS, Primera Sala, 5 abr. 2021, Rol Nº 33.843-2019, casación en el fondo: acogido. Voces. Precario; mera tolerancia; filiación ilegítima. Legislación relevante. CC., arts. 272 y 2195.
Hechos. Doña Yolanda G. interpuso demanda de precario en contra de su cuñada doña Bella P. quien se encontraba ocupando un inmueble inscrito a su nombre hace más de un año. Son hechos de la causa (i) que la demandante heredó el inmueble de su marido, quien a su turno lo había heredado de su madre, doña Olga M.; y (ii) que conforme a la legislación vigente al momento de la apertura de la sucesión, la demandada doña Bella P. era hija ilegítima de doña Olga M. y por lo tanto carecía de derechos hereditarios sobre el inmueble. La demanda fue acogida en primera y en segunda instancia. Derecho. Corte de Apelaciones. La alegación de la demandada de ser comunera hereditaria no resulta efectiva, por cuanto al tratarse de una filiación ilegítima no existe respecto de doña Olga M derecho sucesorio alguno que alegar. (c. 3º). Derecho. Corte Suprema. El asunto principal sometido a discusión es el determinar si la ocupación del inmueble por parte de la demandada, respecto de quien no resulta discutido que se trata la hija ilegítima de la antecesora en el dominio de la demandante, encuentra justificación suficiente que obstaculice la configuración de la mera situación de hecho que caracteriza al precario (c. 5º). Lo inherente al precario es una mera situación de hecho, la total ausencia de vínculo jurídico entre el dueño y el tenedor. Sin embargo, existiendo indicios respecto de algún vínculo que pueda relacionar al verdadero dueño con el que detenta la cosa, o a este último con la especie cuya restitución se pretende, no puede afirmarse que se esté en situación de precario (c. 6º). Dentro de los requisitos del precario, aquel que es objeto de discusión es que la ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño. La mera tolerancia que en el instituto del precario, importa, en resumen, la simple condescendencia o consentimiento del propietario de la cosa. En el presente juicio la demandada ha probado su calidad de hija ilegítima y sobre este presupuesto ha sostenido la existencia de una comunidad hereditaria entre ella y sus hermanos respecto del bien raíz, es decir debido a las relaciones de familia. La demanda goza de al menos un título aparente por su calidad de heredera. La sola existencia de una filiación con la antecesora en el dominio, aunque sea ilegítima, excluye la mera tolerancia (c. 11º). Se acoge el recurso. Voto en contra del Abogado Integrante Sr. Gómez. Estuvo por desestimar el recurso ya que lo resuelto por los jueces de fondo se ajusta al mérito del proceso y en especial a la legislación vigente al momento de la delación.
2. Araneda con Piña, CS, Primera Sala, 6 abr. 2021, Rol Nº 2.578-2020, casación en el fondo: acogido. Voces. Precario: mera tolerancia; ausencia de vínculo justificante. Legislación relevante. CC., 2195.
Hechos. La actora interpuso acción de precario contra la demandada, quien ocupa un inmueble de su propiedad. Las partes tenían una relación de convivencia y dos hijos en común, con los cuales la demandada vive en la propiedad en cuestión. Si bien dicha demanda fue rechazada en primera instancia, la Corte de Apelaciones respectiva revocó dicha decisión, estimando que la relación de convivencia no daba título alguno a la demandada para ocupar el inmueble. En contra de esta sentencia la demandada interpuso recurso de casación en el fondo. Derecho. Para que exista precario es necesaria la total ausencia de vínculo jurídico, de mo que si existen indicios respecto de algún vínculo que pueda relacionar al verdadero dueño con el que detenta la cosa, o a este último con la especie cuya restitución se pretende, no puede afirmarse que se está en presencia de un precario. (c. 7º) La demandada ocupa el inmueble en virtud de las relaciones de familia que la ligan con el dueño. (c. 11º). El vínculo de familia que supone la relación de convivencia y los hijos en común justifica la ocupación e impide establecer una situación de ‘mera tolerancia’ propia del precario (c. 12º). De esta forma, el fallo recurrido incurre en un error de derecho que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Se acoge el recurso. Sentencia de reemplazo. Confirma sentencia de primera instancia rechazando la acción de precario.
3. Inmobiliaria Silos de Niebla SpA con Casanova, CS, Primera Sala, 13 abr. 2021, Rol Nº 31.712-2019, casación en el fondo: acogido. Voces. Arrendamiento: arrendamiento de bienes de raíces urbanos; término por cumplimiento del plazo estipulado. Legislación relevante. CC., art. 1950; Ley Nº 18.101, art. 6.
Hechos. Inmobiliaria Silos de Niebla SpA dio en arrendamiento una propiedad a MJ Casanova a una renta mensual de 55 UF y se pactó una multa de 1 UF por cada día de atraso en el pago de la renta. Adicionalmente se estableció que en el evento que la arrendataria no restituyese el inmueble en la fecha de término, continuaría obligada a pagar la renta hasta la restitución de la propiedad, sin perjuicio de pagar además una multa igual al 50% de la renta. Si bien el contrato terminó el 11 de febrero de 2018 por cumplimiento del plazo pactado, la arrendataria entregó la propiedad nueve meses más tarde, sin haber pagado las rentas devengadas en el intertanto. La inmobiliaria dedujo demanda de terminación de contrato de arrendamiento la que fue acogida parcialmente por el tribunal de primera instancia declarando terminado el contrato y condenado a la arrendataria a pagar las rentas adeudadas a partir del 12 de febrero y hasta que la propiedad fue entregada en razón de 55 UF mensuales, más una multa de 1 UF por cada día de atraso. Dicha decisión fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago. En contra de esta última resolución, ambas partes dedujeron recurso de casación en el fondo. Derecho. Sentencia de casación. Se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante por no haber recurrido en contra de la sentencia de primera instancia. En cuanto al recurso de casación deducido por el demandando. En virtud de lo dispuesto en el art. 6 de la Ley 18.101, la única obligación del arrendatario tras la expiración del plazo de duración del contrato es el pago del precio de la renta del arrendamiento y los gastos por servicios comunes, sin que sean exigibles otro tipo de prestaciones (c. 7º). Luego de expirado el término estipulado, es la ley y no el contrato la que ha impuesto la obligación de pagar la renta, sin que durante este período de tiempo no tenga cabida la aplicación de una multa contractual. En virtud de lo anterior, al condenar a la demandada al pago de la multa por atraso pactada en el contrato, la sentencia revisada ha sido pronunciada con infracción del art. 6 de la Ley 18.101. Este error ha influido sustancialmente en el dispositivo del fallo (c. 8º). Se acoge el recurso. Sentencia de reemplazo. Teniendo presente los previsto en el art. 6 de la Ley N 18.101, y los considerandos 6º a 8º de la sentencia de casación, se revoca la sentencia apelada en aquella parte que condena a la demandada al pago de la multa de 1 UF por cada día de atraso en el pago del precio de la renta. Se confirma en lo demás la referida sentencia.
4. Chubb de Chile Cia. de Seguros Generales S.A. con Moreno y otros, CS, Primera Sala, 13 abr. 2021, Rol Nº 29.552-2018, casación en el fondo: rechazado. Voces. Contrato de seguro. Obligaciones de información del asegurado. Buena fe contractual. Nulidad. Legislación relevante. CC., 1546; CCom., art. 513, 524 (556 antiguo).
Hechos. La Polar S.A. contrató una póliza de seguros de “Responsabilidad Civil Directores y Administradores” para cubrir los riesgos de los ejecutivos y directores de dicha empresa. Al momento de contratar el seguro, la aseguradora le pidió a La Polar S.A. que le proporcionara diversa información detallada en un cuestionario, el que fue completado por la gerente corporativa de administración doña MI Farah. La información entregada por dicha gerente resultó ser falsa e incompleta. La Aseguradora dedujo demanda de nulidad del contrato de seguros, la que fue acogida en primera y en segunda instancia. En contra de la sentencia de segunda instancia, dos de los demandados -un ex director y un ex ejecutivo- dedujeron recurso de casación en el fondo. Derecho. Sentencia de casación. El principio de buena fe adquiere particular relieve en el contrato de seguro, y en particular en cuanto al deber de información. Este deber lo reconoce en forma expresa el actual art. 524 del Com, y antiguo artículo 556 del mismo cuerpo normativo, que imponen al asegurado un deber de proporcionarle al asegurador información completa y veraz sobre el riesgo asegurado, todo ello bajo sanción de nulidad (c. 5º). Dicho lo anterior, la primera cuestión a resolver es si La Polar S.A. detenta la calidad de asegurada y, por tanto, si tenía una obligación de veracidad. En virtud de lo dispuesto en el art. 513 del Com. no cabe duda que la Polar S.A. sí tiene la calidad de asegurada, porque los beneficiarios del seguro son ejecutivos y directores de dicha empresa, los que en el ejercicio de su cargo pueden comprometer la responsabilidad patrimonial de esta última. En la medida que los beneficiarios reciban la indemnización en caso de siniestro para reparar a terceros, la Polar S.A. se libera en todo o en parte del riesgo que trae consigo la actividad de sus ejecutivos y directivos, situación que coincide íntegramente con la definición de asegurado (c. 7º). El segundo aspecto a resolver es si las declaraciones falsas de la gerente de administración pueden atribuirse a la Polar S.A. Al respecto el art. 49 de la Ley 18.046 dispone que los gerentes son designados por el directorio a su arbitrio, agregando el art. 50 que las disposiciones referentes a los directores serán aplicables a los gerentes en lo que sean compatibles con las responsabilidades propias de su cargo. A su turno, el directorio representa a la sociedad anónima. En virtud de lo anterior, no cabe duda que las declaraciones realizadas por la gerente se entienden hechas por la empresa a cuyo nombre actuaba (c. 8º). Finalmente, se debe tener presente el efecto anulatorio que se deriva de la falsedad de las declaraciones afecta a todos los beneficiarios. Sin perjuicio de sus particularidades, los efectos de la nulidad del contrato de seguro se rigen por lo dispuesto en el art. 1687 del CC que dispone que las partes deben ser retrotraídas al estado en que se encontrarían en caso de no haber contratado. A ello se debe agregar que el hecho que la compañía de seguros haya continuado recibido la prima luego de que comenzaba a conocer la falsedad de las declaraciones realizadas por la gerente no configura una ratificación tácita del acto nulo (c. 9º). Se rechaza el recurso.
5. Leal y otros con Constructora Santa Beatriz S.A., CS, Primera Sala, 15 abr. 2021, Rol Nº 2168-2019, casación en el fondo: rechazado. Voces. Tercería de prelación. Medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos. Posesión inscrita. Ley de Copropiedad inmobiliaria. Legislación relevante. CC., art. 724; Ley Nº 19.537, art. 11.
Hechos. 21 personas demandaron a Constructora Santa Beatriz S.A. solicitando la restitución de dineros e indemnización de perjuicios. En dicho proceso se concedió una medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos sobre un inmueble inscrito a nombre de la demandada, la cual fue inscrita el 7 de abril de 2016. En dicho proceso del condenó a la demandada a efectuar determinadas restituciones y a pagar una indemnización de perjuicios. Durante el cumplimiento incidental de de dicho fallo, y antes de proceder a subastar 22 departamentos del conjunto habitacional “Condominio Parque Cautín”, compareció don Roberto A deduciendo tercería de prelación. Fundó su tercería en que se encontraría en posesión material de uno de los departamentos del condominio a subastar el cual había adquirido por compraventa de 25 de mayo de 2016. El tribunal de primera instancia acogió dicha tercería, pero esta decisión fue revocada por sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco. En contra de esta resolución se dedujo recurso de casación en el fondo. Derecho. El argumento de la recurrente, conforme al cual el departamento no estaría sometido al régimen de la propiedad inscrita por tratarse de una nueva propiedad distinta del título inscrito a nombre de Constructora Beatriz S.A. no puede prosperar. Es efectivo que las unidades de un condominio, en la medida en que sean enajenadas dispondrán de su propia inscripción. Sin embargo, de allí no se sigue que, jurídicamente, para efectos de la teoría de la posesión inscrita, deba considerarse a las unidades como inmuebles no inscritos para efectos posesorios. De esta manera, la inscripciòn que detenta Constructora Santa Beatriz alcanza no sólo al inmueble por naturaleza sino que, mientras no cuenten con sus propias inscripciones, a aquellos que adhieren a él. (c. 8º) Siendo las cosas de esta manera deben desestimarse las infracciones alegadas por la recurrente (c. 9º). Se rechaza el recurso.
6. Silva con Administradora de Supermercados Hiper Ltda., CS, Primera Sala, 16 abr. 2021, Rol Nº 27.704–2019, casación en el fondo: rechazado. Voces. Responsabilidad extra contractual: causalidad, el daño debe ser directo y previsible. Normas reguladoras de la prueba. Legislación relevante. CC., 1698, 2314, 2329. CPC., 346, 352, 426, 428.
Hechos. Doña Alejandra C. dedujo demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra de Administradora de Supermercados Hiper Ltda. pidiendo que fuera condenada a indemnizarle los daños sufridos en su cadera como consecuencia de haberse caído en un Supermercado Líder. La demandada contestó la demanda alegando que el accidente se debió a un caso fortuito, no verificándose los requisitos exigidos por la ley para que se configure responsabilidad extracontractual, pues no hubo relación de causalidad entre el hecho que se indica y los daños ocurridos. Para ello afirmó que la demandada padecía con anterioridad una patología en su cadera. La demanda fue rechazada en primera instancia y confirmada por la Corte de Apelaciones respectiva. La actora interpuso recurso de casación en el fondo contra el fallo de Alzada. Derecho. Corte Suprema. Es un hecho asentado por los sentenciadores del grado que la actora había sido operada de displasia en su cadera derecha. De los antecedentes aportados al proceso queda suficientemente probado que el deterioro de su cadera responde principalmente a la patología preexistente de “coxartrosis secundaria a displasia”, y no a la caída que sufrió. El daño, entonces, no puede entenderse vinculado directamente a la caída, sino que más bien se debe a la patología que la actora sufría anteriormente. Por otra parte, la demandada no pudo prever que una mujer joven de 39 años padecía tales patologías con anterioridad (c. 3º). Además, para entender que se infringieron los artículo 2314 y 2329 del Código Civil, es necesario modificar hechos asentados por los jueces del fondo, cuestión que esta Corte sólo puede hacer indirectamente cuando se infringen normas reguladoras del onus probandi, como efectivamente alega la recurrente, pero de modo insuficiente (c. 4º). Respecto de la supuesta infracción del artículo 1698 referido, dicha alegación debe desestimarse ya que dicha norma legal se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte lo que a la luz de los antecedentes se observa no ha ocurrido, en la medida que recae en la actora la necesidad de acreditar la concurrencia de los presupuestos de la responsabilidad civil y, entre ellos, la necesaria relación de causalidad existente entre el hecho ilícito y el daño, cuestión que evidentemente incluye la prueba de los daños cuyo resarcimiento reclama son una consecuencia directa y necesaria de la omisión culpable que viene declarada en el fallo (c. 5º). Se rechaza el recurso.
7. Muñoz con Rivas, CS, Primera Sala, 16 abr. 2021, Rol Nº 33.321-2019, casación en el fondo: rechazado. Voces. Precario; mera tolerancia. Legislación relevante. CC, art. 2195.
Hechos: Doña Debora M interpuso demanda de precario en contra doña Magdalen R por ocupar un inmueble de su propiedad. La demandada contestó la demanda solicitando su rechazo, alegando que ocupaba la propiedad con un título. Expuso que había tenido una relación de convivencia de más de 20 años con don Carlos S., marido de la demandante, fruto de la cual habían nacido dos hijos. Agrega que ella habitaba el inmueble porque don Carlos S. estaba obligado a pagarle por concepto de alimentos, un arriendo para a ella y a sus dos hijos, cuestión que había venido ocurriendo desde mucho antes que la actora adquiera la propiedad. El tribunal del grado acogió la demanda, sentencia que fue revocada por la Corte de Apelaciones. Derecho Corte Suprema. La controversia jurídica radica es determinar si los hechos asentados en la causa se encuadran dentro de la hipótesis de mera tolerancia que habilita al dueño de una propiedad para accionar de precario contra el o los ocupantes (c. 5º). El precario es una cuestión de hecho, y constituye un impedimento para su establecimiento que el tenedor tenga alguna clase de justificación para ocupar la cosa cuya restitución se solicita, aparentemente seria o grave, sea que vincule al actual dueño con el ocupante o a este último con la cosa, aunque sea de lo aparentemente ajeno (c. 10º). La situación fáctica establecida en la causa no se encuadra propiamente dentro de la hipótesis de ausencia absoluta de nexo jurídico entre quien ocupa la cosa y su dueño. Muy por el contrario, la tenencia del inmueble se justifica precisamente en las relaciones familiares entre los involucrados y en la existencia de un contrato de arriendo como pago de una pensión de alimentos a favor de los hijos de la demandada. Y si bien tales obligaciones inciden en un tercero, no puede soslayarse que la demandante es cónyuge de Carlos Sánchez y tenía pleno conocimiento de estas circunstancias al momento de adquirir el inmueble. Consecuencialmente, los hechos dan cuenta de una situación consolidada que era conocida de la propietaria y que se contrapone con una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada (c. 12º). Se rechaza el recurso.
8. Ruiz con Barraza, CS, Cuarta Sala, 20 abr. 2021, Rol Nº 16.237–2019, casación en el fondo: acogido. Voces. Precario: sin previo contrato; ignorancia y mera tolerancia. Legislación relevante. CC., 2195.
Hechos. Don Humberto R interpuso demanda de precario en contra de doña Rosa B alegando que ella ocuparía materialmente, sin previo contrato, un retazo de terreno de su propiedad.. La demanda fue acogida en primera instancia y confirmada por la Corte de Apelaciones respectiva. En contra de esta resolución la demandada recurrió de casación en el fondo. Derecho. Sentencia de casación. El concepto de ignorancia propio del precario corresponde a un total desconocimiento de un hecho, mientras que el concepto de mera tolerancia consiste en una situación soportada o sufrida por el dueño (c. 3º). Por su parte, la expresión “previo contrato” ha de dársele una significación más amplia que la del artículo 1438 del Código sustantivo, entendiendo que basta un antecedente jurídico o título que justifique la ocupación material del bien para que no concurra el requisito de la falta de contrato (c. 4º). Esto último se verifica en autos, ya que es un hecho asentado que la demandada celebró un contrato de arrendamiento con el padre del demandante, el cual no ha sido terminado, por lo que la ocupación del inmueble no se explica por la sola condescendencia del actor (c. 5º). Que, de esta manera, se debe concluir que la decisión impugnada vulneró lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, error que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Se acoge el recurso. Sentencia de reemplazo. No concurre el supuesto de mera tolerancia que exige el artículo 2195 inciso segundo del Código Civil, lo que resulta suficiente para concluir que no se está en presencia de un precario. Se revoca la sentencia apelada en cuanto acoge la demanda de precario y, en su lugar, se declara que se la rechaza.
II. Sentencias de derecho público:
Derechos fundamentales y sanciones administrativas
1. Guarache con Subpesca, CS, Tercera Sala, 1 abr. 2021, Rol N° 71.883-2020. Apelación: acogido. Voces. Reserva de pesca artesanal, historia fidedigna, interpretación de la ley. Legislación Relevante. CPR., arts. 19 n° 2, 21, 22 y 24; CC., arts. 19 a 24; Ley N° 18.882 (Pesca y Acuicultura), art. 47; Declaración de Río de Janeiro de 1992, pipos. 2, 3, 4, 8, 9 y 15.
Hechos. Don Sergio G interpuso recurso de protección en contra de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura por estimar que la recurrida incurrió en un acto arbitrario e ilegal al dictar la Resolución Exenta N° 3075 de septiembre de 2019 que autorizó la operación de actividad pesquera industrial en un área de reserva de pesca artesanal en las Regiones Arica y Parinacota, por un tiempo determinado. Denunció infracción de lo dispuesto en el artículo 47 de la LGPA y en los numerales 2, 21 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política. Los jueces de alzada rechazaron la acción por estimar que luego de las modificaciones que introdujo la Ley 20.657 a la LGPA, la Subsecretaria quedó facultada para autorizar la operación de pesca industrial dentro del área de reserva, cumpliéndose ciertas circunstancias, añadiendo además que este tipo de autorizaciones se han otorgado numerosas veces a lo largo del tiempo y que existió un extenso informe técnico del Consejo Zonal de Pesca competente que fundamentó la decisión. Derecho. Corte Suprema. La historia fidedigna de la Ley N° 20.657 da cuenta del énfasis dado en el mensaje del ejecutivo en orden a sustentar científicamente las medidas administrativas que dicte la autoridad sectorial (c. 6°). Esta ley incorporó un nuevo marco regulatorio centrado en la biosustentabilidad de los recursos hidrobiológicos, mediante la aplicación del enfoque precautorio y ecosistémico (c. 8°). En el mismo sentido se manifiesta la Declaración de Río de Janeiro sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992, en sus principios 2, 3, 4, 8, 9 y 15, entre otros. A mayor abundamiento y manteniendo el mismo criterio, la Contraloría General de la República ha sostenido que la facultad otorgada a la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, en virtud del Articulo 47 de la LGPA, posee un carácter excepcional (Dictamen N° 11.414/2019). En consecuencia, de un análisis gramatical de las palabras usadas por el legislador en el artículo 47 de la LGPA, específicamente al usar la expresión reservar, y de la consideración de elementos históricos, lógicos y sistemáticos de interpretación de la ley, se advierte una arbitrariedad en la dictación de la resolución recurrida, al haber mantenido la Subsecretaría, de manera retirada y uniforme, una medida administrativa cuyo uso debiera ser excepcional y acotado en el tiempo (c. 11°). Por lo anterior se revoca la sentencia apelada y en su lugar se acoge el recurso de protección interpuesto, dejando sin efecto la Resolución Exenta N° 3075 de septiembre de 2019 (c. 12°). Prevención del Ministro Sr. Muñoz. En la especie no solo se configura una decisión arbitraria sino que también ilegal, al configurarse lo que la doctrina llama desviación de poder o fin. En este caso la ilegalidad se configura sobre el elemento fin del acto, cuestión que constituye un vicio que lo torna susceptible de anulación, vulnerándose el derecho de igualdad ante la ley.
2. Delpiano y otros con Llull, CS, Tercera Sala, 16 abr. 2021, Rol N° 5413-2021. Apelación: acogido. Voces. Covid 19, igualdad ante la ley, acceso a agua potable, derechos humanos. Legislación Relevante. CPR, art. 19 n° 2.
Hechos. Doña Luz María O, en representación de don José Tomás D y otras personas debidamente individualizadas, todas residentes del “Pueblito de las Varas”, ubicado en la comuna de Lo Barnechea, interpuso recurso de protección en contra de doña Sabine V, don Álvaro F y don Gonzalo L por haber incurrido en actos u omisiones ilegales y/o arbitrarias tendientes a privar de acceso al agua para el consumo humano a sus representados, así como para el consumo de su ganado y riego de cultivos menores, todo en el contexto del Estado de Catástrofe debido al covid-19. Acusa que los recurridos mediante cadenas y candados colocados ex profeso, impiden la obtención de agua a los habitantes del Pueblito Las Varas, no pudiendo estos en consecuencia acumularla en los estanques que tienen en sus viviendas. Asimismo, afirmó que los recurridos han bloqueado o destruido las cañerías que conducen el agua hasta el referido Pueblo. Derecho. Corte de Apelaciones. No ha sido posible comprobar que los recurridos efectivamente hubiesen incurrido en las acciones y omisiones que se le imputan (c. 15°). A propósito de la interposición del recurso, se dieron a conocer problemas de antigua data entre las partes, relacionados a que los recurrentes se encuentran viviendo al interior de la propiedad de los recurridos, quienes los acusan de ocupantes ilegales, existiendo incluso una acción civil en curso, discusión toda que excede a la naturaleza cautelar del recurso de protección (c. 16° y 17°). Adicionalmente, los recurrentes tampoco han demostrado ser titulares de un derecho indubitado, ya que el que reclaman se encuentra en discusión. Por lo anterior, se rechaza el recurso de protección (c. 17°). Derecho. Corte Suprema. La Municipalidad de Lo Barnechea ha constatado que existe un problema de suministro de agua en el sector “La Hacienda Las Varas” ya que la gente que vive en dicho lugar debe abastecerse ya sea mediante agua de pozo, vertientes o comprándola directamente (c. 2°). Esta Corte ha reconocido en fallos anteriores que toda persona por su dignidad de tal tiene el derecho humano de acceso a agua potable, en condiciones de igualdad y no discriminación. (c. 6°). Los recurridos, alegando un derecho de propiedad sobre los terrenos, han negado el ingreso de camiones aljibes con agua para los recurrentes (c. 7°), impedimento que constituye un atentado contra el derecho a la vida de quienes recurren. Por lo anterior, se revoca la sentencia apelada y en su lugar se acoge el recurso de protección deducido, para el sólo efecto de ordenar a los recurridos, abstenerse de realizar cualquier acto tendiente a impedir el ingreso del vital elemento a la Hacienda Las Varas y, concretamente, al sector que se conoce como Pueblito Las Varas.
3. Arantzazu Andrada con Contraloría Regional de Valparaíso, CS, Tercera Sala, 21 abr. 2021, Rol N° 11.524-2021. Recurso de apelación: acogido. Voces. fuero maternal, servidoras a honorarios, jurisprudencia Contraloría General, retroactividad del acto administrativo. Legislación relevante. CPR., art. 2; C. del Trabajo, art. 201; Ley N° 19.880, art. 52; Ley N° 18.883, art. 4; Ley N° 10.336, arts. 6 y 19.
Hechos. La autoridad municipal decidió no renovar el contrato a honorarios de una servidora, que se encontraba embarazada en ese momento. En forma posterior, la Contraloría General de la República modificó su jurisprudencia sobre aplicabilidad del fuero maternal previsto en el Código del Trabajo y lo hizo extensible a las servidoras a honorarios. La afectada solicitó a la Contraloría que le fuera aplicado este nuevo criterio a su caso. Esta solicitud fue rechazada por la Contraloría pues se consideró que ese cambio de jurisprudencia no podía ser aplicado con efecto retroactivo. Derecho. El artículo 52 de la Ley 19.880 consagra la irretroactividad del acto administrativo, norma que, sin embargo, permite dar efecto ad praeterita a decisiones favorables para los interesados (c. 14º). El órgano contralor debe decidir caso a caso si un cambio de jurisprudencia puede aplicarse con efecto retroactivo cuando tiene efectos favorables (c 16º). Además, considerando las obligaciones internacionales de protección de la maternidad asumidas por el Estado de Chile (c. 18º), se decidió acoger el recurso y ordenar pagar a la servidora afectada los honorarios devengados hasta el término de su fuero maternal.
4. Laboratorios Lafi Ltda. con Instituto de Salud Pública de Chile, CS, Tercera Sala, 21 abr. 2021, Rol N° 44.608-2020. Recurso de casación: rechazado. Voces. sanción administrativa, confianza legítima, sitio web institucional, acta de fiscalización. Legislación relevante. CC., art. 2515; C. Penal., art. 94; Código Sanitario.
Hechos. El Instituto de Salud Pública impuso a una empresa farmacéutica una sanción de 3000 UTM y de cancelación de múltiples registros sanitarios por haber infringido el deber de demostrar la equivalencia terapéutica de diversos fármacos. La empresa sancionada interpuso reclamación donde reconoció la infracción, pero que incurrió en el hecho ilícito pues la página web de la autoridad y un acta de fiscalización le dieron a entender que estaba eximida de presentar los estudios de bioequivalencia si informaba que no comercializaría los fármacos. Además, alegó la prescripción de la sanción por aplicación del artículo 94 del Código Penal y la falta de proporcionalidad del monto de la multa. Derecho. Corte Suprema. Los dos instrumentos que supuestamente generaron la confianza legítima de que la autoridad eximía a quienes no comercializaban sus fármacos de presentar los estudios de bioequivalencia no permiten arribar a tal conclusión. La página web porque solo contiene preguntas y respuestas sobre otra materia, y el acta de fiscalización porque solo se trata de un formulario que no contiene ninguna decisión (c. 11º). Por otro lado, tampoco es posible que decisiones de nivel infrareglamentario como una resolución exenta eximan a un particular de cumplir con la regulación (c. 14º). También se hace presente que el plazo de prescripción aplicable al derecho administrativo sancionador es el de cinco años previsto en el Código Civil (c. 26º) y que la autoridad judicial, en el contexto de un reclamo de ilegalidad, no puede cuestionar el monto de una multa si está dentro del rango previsto en la legislación (c. 30º).
5. Gremial Comercial Barrio 7 de junio A.G con Municipalidad de Arica, CS, Tercera Sala, 21 abr. 2021, Rol N° 122-2021. Recurso de apelación: acogido. Voces. libertad económica, integridad física y psíquica, acción de amparo económico. Legislación relevante. CPR., arts. 19 Nº 1, 21 y 24, y 20; Ley Nº 18.575 art. 5º; Ley Nº 18.971.
Hechos. Locatarios de la ciudad de Arica se disponían a hacer apertura de sus tiendas cuando se encontraron con vendedores informales que se habían instalado en la calle. Estos últimos reaccionaron en forma violenta e intentaron agredir a los dueños de establecimientos. Por esto, los locatarios interponen acción de amparo económico alegando que las omisiones de la municipalidad, además de vulnerar acuerdos celebrados con los comerciantes, infringen su libertad económica. Derecho. Corte Suprema. Más que una acción de amparo económico, hay que considerar la acción interpuesta como una de protección, pues involucra más que la sola libertad económica, sino que también el derecho a la integridad de los recurrentes (c. 2º). La autoridad municipal debe coordinarse con otros organismos públicos (c. 4º) para asegurar que solo las personas que cuenten con el permiso necesario puedan ejercer el comercio ambulante en las calles de la ciudad (c. 7º).
6. Casino de Juegos Punta Arenas S.A. con Superintendencia de Casinos de Juego. CS, Tercera Sala, 21 abr. 2021, Rol N° 78.944-2020. Casación en el fondo: acogido. Voces. Reclamación de multa, reclamo de ilegalidad, principios de proporcionalidad y de tipicidad. Legislación Relevante. Ley N° 19.995 (casinos), arts. 9, 14, 42 N° 7, 46 y 55.
Hechos. El Casino de Juegos de Punta Arenas S.A. interpuso reclamación en contra de la Resolución Exenta dictada por la Superintendencia de Casinos de Juego (SCJ), en virtud de la cual se rechazó la reclamación administrativa interpuesta, quedando firme la imposición de dos multas de 60 y 90 UTM por infracción a diversas normas contenidas en la Ley N° 19.995 y en Circulares relacionadas. En primera instancia se acogió parcialmente la demanda en cuanto redujeron la multa de 90 UTM a 10 UTM, rechazando la segunda reclamación por considerar que tanto la actuación de la SCJ como la sanción impuesta estaban ajustadas a derecho. Apelada la sentencia por ambas partes, la Corte revocó la sentencia en aquella parte que había sido rechazada en primer grado, dejando sin efecto la segunda multa de la que había sido objeto la demandante. Para ello estimó que la conducta impugnada no se encontraba tipificada, entendiendo además que la SCJ no tenía las facultades para tomar las medidas sancionatorias adoptadass. Derecho. Corte Suprema. El marco de competencia entregado a los tribunales en el contexto de un reclamo de ilegalidad como el de autos, exige establecer si las conductas desplegadas concuerdan con las descripciones legales que configuran una infracción precisa, para luego verificar si la sanción aplicada corresponde a la infracción cometida (c. 10°). En ese sentido, la única forma en que se puede modificar el quantum de la pena impuesta por la autoridad administrativa, es en virtud del quebrantamiento del principio de proporcionalidad (c. 10°). Eso fue precisamente lo que ocurrió en relación a la multa original que ascendía a 90 UTM, cuya falta de proporcionalidad quedó en evidencia conforme a lo razonado en primera instancia, en aquella parte confirmada por el fallo impugnado (c. 11°). En consecuencia no se observa que los sentenciadores hubieren incurrido en el error atribuido, lo cual debe motivar el rechazo del recurso en esta parte (c. 12°). Ahora bien, respecto de la segunda sanción aplicada ascendiente a 60 UTM, de la revisión de la normativa aplicable, queda claro que la SCJ tiene competencia expresa para la fiscalización del cumplimiento de la normativa, potestad que incluye la posibilidad de emitir instrucciones y sancionar a los operadores que no las acaten, como ocurrió en el caso de autos (c. 15°). En consecuencia, al haber resuelto los sentenciadores que las conductas por las cuales se sancionó a la reclamante no estaban debidamente descritas y sancionadas, incurre el fallo recurrido en infracción al artículo 42 N°7 de la Ley N°19.995, en tanto desconoce las facultades de la SCJ para emitir órdenes destinadas al cumplimiento de la normativa que rige la actividad de los casinos (c. 16). Se acoge el recurso. Sentencia de Reemplazo. La SCJ cuenta con facultades amplias para exigir el cumplimiento de leyes, reglamentos e instrucciones particulares, gozando de atribuciones para imponer sanciones ante su inobservancia, siendo precisamente eso lo que ocurrió en el caso de autos, en el cual se constató la imposición un deber de conducta a la operadora por parte del órgano fiscalizador y el incumplimiento de éste, situación que necesariamente trae consigo una sanción legalmente asociada (c.2). Por lo tanto, se confirma la sentencia apelada.
III. Comentario de jurisprudencia: Procedimiento Administrativo y prohibición de la reforma en perjuicio: comentario a sentencia Corte de Apelaciones de Santiago, 2 de febrero de 2021, Rol N° 487-2020
Por Maite Aguirrezabal G.
La profesora Maite Aguirrezabal Grünstein analiza un reciente fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago y sus consideraciones acerca del principio que prohíbe la reforma en perjuicio.
A partir de este fallo, la autora describe los alcances de este principio.
¿Te gustaría recibir esta publicación en tu correo electrónico? Inscríbete sin costo aquí.